REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-003000.
ASUNTO: AH51-X-2010-000563.
JUEZA: DRA. TANYA PICON GUEDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. Dania Ramírez Contreras, Jueza de la Suprimida Sala de Juicio N° 11, ahora Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. Dania Ramírez Contreras, actuando en su carácter de Jueza de la Suprimida Sala de Juicio N° 11, ahora Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), se inhibió de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamentó la inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual es del tenor siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Por otra parte, en el acta de fecha 15 de junio de 2010, la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:
“…(sic)… comparece la ciudadana Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 11, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer: La presente causa es iniciada por el (sic) Fiscal especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicita se dicte MEDIDA PROVISIONAL, de Colocación Familiar a favor de los niños xxxxx y xxxxx, a favor de su tío materno FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, por presunta vulneración de sus derechos, todo lo cual es descrito en el libelo de demanda, por lo que una vez admitida la demanda procedí a dictar la correspondiente medida provisional. El primer conocimiento que tuve de los ciudadanos VICTOR ANDRES ALGUILERA y LEYLA FRANCIA REBELLO SANCHEZ, padre y abuela paterna de los niños de autos, fue por intermedio de la Coordinadora Judicial de este Circuito, Abg. Maria Eugenia Velásquez, quien debió intervenir por una situación violenta ocurrida en planta baja de esta sede, a quien en todo momento manifestaron su desconfianza por el poder judicial en general, y denunciaron que en ningún momento les fue librada boletas de citación, situación incierta, tal como fue corroborado en el mismo día. Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2.010, comparecieron a la audiencia pública, quienes me manifestaron, sobre todo el padre de una manera muy insistente, agresiva, con todo de voz elevada, lo dudoso que había sido la actuación de la juez al dictar una medida sin citar a la otra parte, además de reclamar que la medida se dictará dentro de los primeros quince días de iniciarse la causa. Fue imposible la comunicación con dicho ciudadano al punto de tener que pedirle que se retirar a los fines de conversar con la abuela paterna de los niños. En la certeza, que no contaban con debido asesoramiento jurídico sobre la naturaleza de una Medida Preventiva, y su oportunidad, aunado a entender su situación personal y familiar, no considere todas las expresiones verbales que se me realizaron. Como parte de la instrucción de la causa, fije oportunidades distintas para la comparecencia de la niña, a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y oportunidad para el traslado del niño a los fines de constatar sus condiciones físicas. Ambas oportunidades quedaron desiertas. En fecha 04 de junio de 2010 la Fiscal Maria del Milagros Da Corte Luna, solicita ejecución forzada de la medida en virtud de presentar el niño síndrome diarreico, tipo gastro enteropatia. En fecha 07 de junio de 2010, al tener conocimiento que el ciudadano VICTOR ANDRES se encontraba ante el Equipo Multidisciplinario y ante la gravedad denunciada por el Ministerio Público, me traslade a la Mezannina 2, de este Circuito Judicial y le solicite al ciudadano que debía trasladar a su hijo a realizar evaluación médica en el Hospital de Niños, J.M. de los Ríos, a lo que me respondió cargado de agresividad: “TODAS SUS ACTUACIONES ESTÁN VICIADAS”. Pese a contar ya con asesoramiento jurídico, no comprendió que la medida de evaluación médica era mas leve que una ejecución forzada, tal como fue peticionado por la Vindicta Pública. En fecha 14 de junio de 2010, consigna diligencia la ciudadana LEILA FRANCIA REVELLO SANCHEZ, abuela paterna, asistida por la Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, YOLIMAR DUQUE MORALES, donde señalan, que el Tribunal debe proveer las solicitudes de forma “IMPARCIAL y OBJETIVA”, consignan informe médico ordenado por el Tribunal, pero a su vez pide se revoque y deje sin efecto auto de fecha 07 de junio de 2010, mediante el cual se ordeno la evaluación médica al niño Víctor Andrés, y transcriben en negritas y subrayado artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ilustrar a la Sala sobre el contenido de la cintadas normas jurídicas, olvidando que el juez conoce el derecho. A pesar de todas las acusaciones verbales, consideré que en el transcurso de la causa y al contar con asistencia jurídica, proveniente de un ente que forma parte de este Sistema de Justicia Social, habría comprensión por parte de los prenombrados ciudadanos del procedimiento, lo que nunca ocurrió, por el contrario de forma escrita se señaló que las actuaciones de esta Sala no son objetivas e imparciales, desconociendo: 1) Que la orden de practicar evaluación médico sobre el niño fue mas leve que la ejecución forzada peticionada; 2) Que es un contrasentido jurídico consignar prueba y pedir se anule el auto que la ordena. 3) Que los hechos solo quedan establecidos en la sentencia, no antes. Esta juzgadora aprecia que la parte demandada desde un principio tenia en su consideración subjetiva, desconfianza en quien aquí decide, en virtud de la Medida Preventiva dictada, lo cual quedo plenamente demostrado en los señalamientos verbales y escritos, contra de mi persona, por lo que bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta Jusdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, y hacen forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de seguir conociendo la presente causa, pero no por las falencias descritas por la parte demandada, si no por lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, …(Sic)… Por los motivos antes expuestos, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. Reitero que lo justo con el prenombrado ciudadano, es que no le siga instruyendo la causa y menos aún, le dicte decisión, funcionaria judicial a quien considera no objetiva e Imparcial y una juez que no le genera confianza alguna, todo en virtud de Medida Preventiva dictada al inicio del proceso; y asimismo se establezca como precedente por la Corte Superior a quien corresponda conocer pronunciamiento por el respeto que debe existir hacia la investidura de los jueces, ya que no puede convalidarse, ni aceptarse los ataques a un operador de justicia, por cumplir con su obligación jurisdiccional de dictar medidas preventivas, siempre en resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes, ya que permitir tal situación, seria equivalente a erradicar el fin garantista de las medidas preventivas. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño a mi inhibición, señalados “A” copia del control de Audiencias de fecha 18 de marzo de 2010, “B” copia de la diligencia de fecha 04 de junio de 2010 y “C” copia de la diligencia suscrita por la ciudadana Leila Francia Revello Sánchez, en fecha 14 de junio de 2010…”:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Así mismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse.
Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que una vez recibida la demanda procedió a dictar medida provisional correspondiente y señala igualmente que tuvo conocimiento de los ciudadanos VICTOR ANDRES ALGUILERA y LEYLA FRANCIA REBELLO SANCHEZ, padre y abuela paterna de los niños de autos, por la Dra. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ, quien le comunicó de una situación violenta ocurrida en la planta baja de este Circuito Judicial, y quienes manifestaron en todo momento su desconfianza en el poder judicial en general, señala igualmente que dichos ciudadanos comparecieron posteriormente a audiencia pública, y manifestaron sobre todo el padre de una manera muy insistente, agresiva, con todo de voz elevada, lo dudoso que había sido la actuación de la juez al dictar una medida sin citar a la otra parte; igualmente acompaña a su acta de inhibición copia certificada de las diligencias de fechas 04 de junio de 2010 y 14 de junio de mismo año, donde se aprecia los hechos señalados por la Juez en su acta de inhibición, por lo que la parte demandada perdió su consideración subjetiva, queda demostrado en consecuencia que perdió la confianza en quien decide. Por lo que es evidente, que tal situación sanamente apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad a las partes.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en la sentencia antes mencionada, ya que cuando la Jueza en fecha 15 de junio de 2010, decide: “…ME INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente causa…”, de conformidad con lo establecido en la aludida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de Jueza de la Suprimida Sala de Juicio N° 11, ahora Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once horas y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
TMP/dyss
AH51-X-2010-000563
|