REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, diez (10) de agosto de 2010.
200º y 151º.
ASUNTO: AP51-R-2010-004455.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-010040.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTE SOLICITANTE Y RECURRENTE: LORENZO EULOGIO REYES PARODI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.199.900.
APODERADA JUDICIAL: NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.136.
PARTE SOLICITANTE: HAIDEE UZCÁTEGUI RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.365.
APODERADO JUDICIAL: GERMÁN PEROZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.183.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 15 de marzo de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal V de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Juzgado Superior Tercero, en sede de Transición, del presente recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, por el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró sin lugar la reconciliación alegada por él, y con lugar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por ambos solicitantes y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los unía.
Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. Enoé Carrillo Castellanos; luego, por redistribución de las causas en virtud de la implantación de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que suprimió la Corte Superior del Circuito Judicial y se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien suscribe el presente fallo, en su carácter de Jueza Superior Tercera de Protección.
En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para el acto oral de Formalización del recurso, el cual tuvo lugar el día 27 de mayo de 2010.
Asimismo, por auto de fecha 15 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 05 de agosto de 2010, a los fines de garantizar la certeza jurídica a las partes reaperturó el lapso para sentenciar de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1429 de fecha 30-06-2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, por el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
Cumplidas como han sido las formalidades ante esta Alzada, y estando en el lapso legal establecido para dictar sentencia, esta Jueza Superior Tercera, actuando en sede de Transición, pasa a dictar el fallo correspondiente.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:
Se inició la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito presentado por los ciudadanos LORENZO EULOGIO REYES PARODI y HAIDEE UZCÁTEGUI RONDÓN, plenamente identificados supra, debidamente asistidos por la Abog. Judith Rodríguez de Velásquez, mediante el cual señalaron los regímenes que de mutuo acuerdo establecieron con respecto al patrimonio y las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, hoy mayores de edad, finalmente solicitaron fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 25 de octubre del año 1984, se dictó auto donde se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos en su escrito de solicitud, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2009, compareció la ciudadana HAIDEE UZCÁTEGUI RONDÓN, debidamente asistida de abogado, y consignó diligencia donde solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de lo cual el a quo dictó un auto acordando la notificación del ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI, a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que la secretaria dejara constancia de haberse practicado la misma, con el objeto de que expusiera lo que a bien tuviese con relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada.
Cursan a los folios 51 y 54 del asunto principal, actuaciones mediante las cuales el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI, en la dirección procesal señalada a tal fin. En fecha 04 de diciembre de 2009, la Secretaria levantó acta mediante la cual dejó constancia de haberse practicado su notificación, a partir de la cual comenzarían a correr los lapsos de ley correspondientes.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2009, compareció nuevamente el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI, debidamente asistido de abogado, y consignó diligencia donde se opuso a la solicitud de Conversión en Divorcio, aduciendo que había transcurrido a la fecha más de 25 años desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, y que además, durante dicho período hubo reconciliación entre las partes.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009, la Jueza Unipersonal V acordó aperturar la articulación probatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar la incidencia de reconciliación alegada. En fecha 26 de febrero de 2010, la apoderada judicial del ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI, consignó escrito donde alegó la perención de la instancia y el abandono del trámite o desinterés de su cónyuge en continuar la acción propuesta. Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana HAIDEE UZCÁTEGUI RONDÓN, en fecha 26 de febrero de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas, anexando dos copias simples de las partidas de nacimiento de dos hijos, de nombres, (SE OMITEN CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) habidos entre ella y dos relaciones de pareja distintas entre sí, y a su cónyuge, nacidos en los años 1985 y 1991, respectivamente, a los fines de probar que no hubo reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 15 de marzo de 2010, la Jueza Unipersonal V, dictó sentencia definitiva en la cual decretó sin lugar la reconciliación alegada, con lugar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LORENZO EULOGIO REYES PARODI y HAIDEE UZCÁTEGUI RONDÓN.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la apoderada judicial del ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI, ejerció recurso de apelación genérico contra la sentencia definitiva, el cual fue oído en ambos efectos, en fecha 23 de marzo de 2010, remitiéndose la totalidad del expediente original para ser decidido por este Juzgado Superior.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EFECTUADOS ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR
En la oportunidad fijada para la Formalización del presente recurso, compareció la apoderada judicial del ciudadano solicitante y apelante, quien expuso los alegatos de fundamentación de su apelación sin consignar escrito alguno, en los siguientes términos:
“Los ciudadanos LORENZO REYES y HAYDEE UZCÁTEGUI RONDÓN, introdujeron una separación de cuerpos y bienes, la cual fue admitida en fecha 24 de octubre de 1984, luego en fecha 10 de julio de 2009, la ciudadana HAYDEE UZCÁTEGUI, solicita la conversión de divorcio, transcurriendo entre un acto y otro 25 años y nueve meses, lo cual a mi entender se traduce en el abandono voluntario de no continuar con la solicitud por el tiempo transcurrido. La presente causa encuadra perfectamente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento dentro del expediente. Yo solicito respetuosamente a esta Corte declare perimido la presente acción.”.
Por su parte, la ciudadana HAYDEE UZCÁTEGUI RONDÓN, manifestó lo siguiente:
“Bueno ante todos buenos días, yo estoy aquí, porque el 15 de marzo la Juez JURAIMA, decreta la conversión en divorcio, ella pide pruebas y vamos a pruebas, yo meto mis pruebas y mis pruebas son estos dos hijos que yo tengo aquí, después de hace 25 años, él, que va a cumplir en octubre 25 años, y ella, que va cumplir 19, de dos relaciones diferentes, el señor lo mandaron a pruebas y él alegó la perención, la Juez falló a mí favor, él apela yo estoy aquí porque me parece que es injusto, porque si fuimos a pruebas, y yo estoy probando, él debe probar, porque él al final de la apelación, él dice que hubo reconciliación, y yo puedo probar en todos los términos y en todos los terrenos que ustedes quieran. ¿por qué él apela?, porque hay un bien, que hace 25 años, él me puso como condición que lo pusiéramos a nombre de nuestros dos (02) menores hijos, (SE OMITEN CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y yo para que me diera el divorcio, para no perder mi vida, yo agarre y le dije que lo aceptaba, pero hoy en día dice que no acepta ese acuerdo, porque hoy en día las causas son diferentes a las de hace 25 años. Que tal señora Juez, si hoy en día yo estuviese enamorada, y a mi pareja yo le comento que hay un bien, y él me dice a mi, “no chica para que se lo vas a pasar a tus hijos,” ese acuerdo ya no procede, vamos a pedir la disolución del vínculo, mitad tu y mitad él y con eso hacemos nuestras vidas, yo no, yo lo que pedí en todo momento es que se mantuviese, y hablé con la abogada el dieciocho (18) de enero que ella me citó y le dije: “yo no quiero más nada solamente que se respete ese convenio que él me impuso hace 25 años para darme el divorcio de mutuo acuerdo porque económicamente yo tenía”; otra cosa que quiero que ustedes sepan, es que el inmueble que él esta reclamando me lo dejó mi madre antes de morir, cosa que no fue del matrimonio, en el cual él esta viviendo hoy en día y tiene 25 años viviendo con su amante la Dra. PETIT, él vive allí en ese inmueble, él esta reclamando algo que no le costo sudor ni lagrimas, que mi mamá, por confiar en él antes de morir me lo compro y le dijo: “LORENZO esto es para mi hija”, entonces, que reclama él señor Juez, porque él dice que esto no procede, me ha mandado a decir que me da la mitad del inmueble, yo no quiero la mitad del inmueble, yo quiero que eso le quede a mis hijos, porque si yo muero mañana, eso es lo único que ellos van a tener, nunca tuvieron pensión alimenticia, nunca tuvieron asistencia, se los puedo probar en todos los terrenos, los abandonó, no son tan incultos, porque Dios es muy grande, y él hoy en día dice, que eso no procede, no le costo ni medio, ha vivido y nunca ha pagado medio la renta, nunca me dio ni medio, y lo puedo probar en todos los terrenos donde yo tenga que ir, yo soy la verdad, señor Juez y soy un libro abierto para lo que ustedes quieran investigar, diecinueve años y tres meses después de haber yo metido mi conversión de divorcio, salgo embarazada de KEYBIN ALBERTO HERNANDEZ, díganme ustedes en que momento, si fuimos a pruebas, en que momento yo me reconcilie con el señor, diecinueve (19) años, quince (15) años separada del papá de ella que ésta en España, viviendo cuarenta (40) años en el apartamento donde vivo hoy en día, que pueden ir cuando ustedes quieran y preguntar en que momento conocen al papá de ella, al papá de él, él nunca vio por sus hijos, entonces, ¿qué reclama?, hoy en día que me ama que quiere vivir conmigo y tiene 25 años viviendo con ANA MERCEDES PETIT, en el edificio Santa Elena, en el piso 4, un apartamento que le costo a mi madre dinero, eso es lo que él quiere señor Juez, que esto no proceda para que ese bien no pase y no se respete ese acuerdo, el cual yo no estoy de acuerdo, porque si le hubiese costado medio a él, le digo ok, vamos a dividir el bien conyugal, no le costó ni medio, por eso señoras Juezas yo estoy aquí hoy tristemente sin abogado, porque tengo un abogado porque me llego hasta aquí, hoy tristemente con la doctora aquí presente, él pagando dos abogados, y yo, tristemente sin medio, todo lo que él ha tenido hasta ahorita me lo dejó mi mamá y hoy soy pobre y el rico es él, esa es mi verdad señores para lo que ustedes les pueda servir y tengo todas las pruebas cuando ustedes las quieran en el momento en que ustedes las necesiten, me voy a operar señoras Juezas y necesito que esto salga lo más pronto posible, lo tengo parado porque no tengo abogado y estoy asistida solamente por un abogado que muy gentilmente me esta prestando la colaboración, pero sin ningún lucro para el abogado que me esta asistiendo, por eso estoy aquí, para que ustedes sepan que es lo que se esta apelando allí.”
Presentes también los jóvenes , (SE OMITEN CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hijos de la ciudadana HAYDEE UZCÁTEGUI RONDÓN, expusieron lo siguiente en respuesta a las preguntas efectuadas por las Juezas integrantes de la extinta Corte Superior Primera:
“LA JUEZ PRESIDENTE: ¿La adolescente, la joven, quiere hacer alguna exposición? LA JOVEN: No bueno, todo lo que dijo ella y de verdad que se respete, pues nada más. LA JUEZ PONENTE: ¿Sobre la reconciliación que el señor alega que nos puede decir sobre eso? LA JOVEN: totalmente falso, en mi vida conocí a Lorenzo, simplemente por una foto, en mi vida de verdad puedo decir, mi mamá tuvo una relación antes de la de mí papá, que fue la de mi hermano, a él si lo he visto, si lo he conocido, si lo he tratado, inclusive fue hace bastante tiempo, pero que me diga ahorita y que se pare Lorenzo Reyes, te di algo, te di tetero, te cuide, negativo de verdad, es falso. LA JUEZ: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN: ¿Joven que quiere decirnos Usted? EL JOVEN: Bueno, yo teniendo 24 años desde que tengo uso de razón, jamás he sabido de ese señor, supe de mi papá, pero yo que he visto ese señor nada más en foto, soy como la prueba viviente que puedo dar fe de eso, de que en los 24 años, nunca vi a ese señor, mi mamá corto relación en seco con el señor Lorenzo Reyes. LA JUEZ PONENTE: ¿Y los hermanos por parte de Lorenzo lo conocen?, ¿Donde viven ellos?, ¿Por qué no están ellos aquí?. CONTRAPARTE DE LA RECURRENTE: Mire, uno de ellos esta trabajando y el otro esta enfermo y de verdad hay uno de ellos que traerlo para acá hubiese sido algo muy traumático, de verdad tiene muy mala experiencia con su papá, por lo mismo, de hecho, yo vine porque yo digo, yo soy la verdad, y tienen que escucharme, y les pido perdón por todo esto, yo no veo que él haya alargado esto, cuando ustedes vean ese expediente se darán cuenta que no hay ni pié ni cabeza en eso, el único pié ó cabeza es un edificio, un apartamento solamente eso, que él no quiere darlo a sus hijos. LA JOVEN: Incluso mi hermano le decía papá a mi papá, mi hermano pensaba que mi papá, era el papá de él, porque ya mi papá había cortado relación con el papá de él, algo así. EL ABOGADO ASISTENTE: únicamente, es necesario y pertinente en esta Sala, se tenga presente el principio de justicia y derecho, el derecho a veces nos lleva algo, pero es necesario a veces tener la justicia, la justicia se hará cuando ni siquiera el ciudadano que nos ha traído a esta Sala de Apelación, tiene la oportunidad de estar aquí y darle la cara a esta señora. Únicamente se pide justicia sobre el derecho. Es todo ciudadanas Juezas.”.
PUNTO PREVIO
Para la resolución del presente asunto, esta Jueza Superior debe hacer la salvedad que, dada la implantación de la reforma parcial (procesal) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, cuya orden de implantación e instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue dictada en Resolución N° 2009-0031, del 30 de septiembre de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Régimen Procesal Transitorio establecido en la Ley reformada, tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses a computarse desde la referida resolución conforme lo ordenado en la misma, período destinado a la realización de todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones transitorias de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, en su artículo 681 y siguientes. En ese entendido, la presente causa, encontrándose en fase de sentencia para el momento de materializarse el marco de implantación de la reforma de la Ley, se encuentra dentro de las previstas a resolver según el mencionado régimen procesal transitorio. Así mismo, dada la redistribución efectuada de las causas a los nuevos Tribunales Superiores, en virtud de la supresión de la Corte Superior integrada por ambas Salas de Apelación de acuerdo a la señalada resolución, le correspondió el conocimiento del presente asunto, a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza Superior Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada en el cargo por juramentación efectuada en fecha 13 de julio de 2010.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que, en fecha 26 de mayo de 2010, presenció el acto oral de formalización efectuado en el presente asunto e hizo advertencia de la circunstancia aquí expresada, por lo que en garantía del principio de Inmediación que rige nuestra Ley Especial, está plenamente facultada para decidir el caso con las actuaciones procesales realizadas y en el estado en que se encuentra en este momento, sin que exista la necesidad de reponer la causa al estado de que se efectúe un nuevo acto oral, por ser ello contrario a derecho, conforme las disposiciones sustantivas transitorias vigentes, cumpliendo con darle continuidad al procedimiento regente de la ley antes del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regirá sólo y únicamente para los asuntos nuevos que ingresen y para todos aquéllos que se encontraban en estado de trámite y fase de sustanciación para el momento de materializarse la implantación aquí señalada, que no se aplica al presente caso.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
En atención a los alegatos de hecho y derecho efectuadas por las partes ante esta Superioridad que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la solicitud de perención de la instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aducido por el recurrente, toda vez que, a su decir, ha transcurrido 25 años y nueve meses entre la fecha en que se dictó el decreto de separación de cuerpos y bienes, y la fecha de solicitud de conversión en Divorcio de dicha separación, es decir, más de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento dentro del expediente.
Cabe señalar que el artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, dispone lo siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. (subrayado nuestro).
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Igualmente, el artículo 189 del mismo Código establece que son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que dispone el artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 188 del Código Civil y 189 eiusdem, de haberse solicitado la separación de bienes también. Por su parte, los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir en caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, como ocurrió en el caso que nos acoge.
Asimismo, se puede extraer del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 0570, del 04 de abril de 2006, de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
“…De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases:
La primera que se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual queda modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.
Y, la segunda fase que se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, transcurrido un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo y en este último caso se debe notificar al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige entonces, que la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento tiene dos formas de concluir: 1 por la reconciliación de los cónyuges en el transcurso del año de separación de cuerpos; ó, 2 por la decisión judicial que resuelva la petición de conversión en divorcio de alguno de los cónyuges, previa audiencia del otro, debiendo para ello el Juez ordenar su notificación mediante boleta.
Ahora bien, recapitulando en el caso, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata esta Jueza Superior que efectivamente el presente procedimiento se inició con la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LORENZO EULOGIO REYES PARODI y HAIDEE UZCÁTEGUI RONDÓN, siendo la misma decretada en fecha 25 de octubre del año 1984, pero es el caso que posteriormente de haber transcurrido casi 25 años, es decir, más del año, la prenombrada ciudadana solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por lo cual el a quo procedió como lo establece el ordenamiento jurídico a librar boleta de notificación al solicitante, quien compareció ante la Sala de Juicio y manifestó su oposición a dicha solicitud de conversión en divorcio, alegando instituciones jurídicas como la perención de la instancia o la pérdida del interés procesal, aunado al de la reconciliación.
Con respecto al alegato de perención de la instancia o pérdida del interés procesal, alegados en ese momento, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…Omissis…)”.
En tal sentido, de la lectura de la norma supra transcrita, se observa con meridiana claridad que la Ley establece la perención de la instancia en caso de inactividad de las partes por un (1) año y siempre que la causa no se encuentre en estado de sentencia, situación que no se corresponde con el presente caso, en virtud que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes que dio origen al procedimiento de divorcio sub litis, se constituyó como de jurisdicción voluntaria durante toda su primera fase, el mismo inició y culminó el día 25 de octubre del año 1984, por cuanto las partes actuaron de mutuo acuerdo precisamente hace más de veinticinco (25) años, y por ende no se puede considerar que el lapso de perención antes analizado corra, sólo porque exista la posibilidad de solicitar la conversión en divorcio de tal separación, por cuanto una vez que esto ocurra se originaría un procedimiento distinto, propiamente de divorcio, con base en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, se observa que la parte apelante fundamentó su petición de perención señalando que, la solicitud de conversión sólo podía realizarse al cumplirse un (1) año del decreto de separación de cuerpos y bienes, pues así lo establece de forma perentoria –según su criterio- el artículo 185 del Código Civil, ante lo cual considera esta Sentenciadora que el referido artículo efectivamente establece un lapso de un (1) año contado desde la fecha en que se decrete la separación de cuerpos y bienes, para adquirir el derecho de solicitar su conversión en divorcio, más en ningún caso se trata de un término perentorio, por el contrario sus efectos son ex nunc, por lo que una vez transcurrido el mismo, sin que ocurra la reconciliación entre cónyuges, cualquiera de éstos puede solicitar la conversión, y en nuestra legislación tal actuación no tiene limitación en el tiempo, pero esto no significa, que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes se encuentre pendiente, o dé lugar a un abandono del trámite o perdida del interés procesal imputable a las partes, pues éste no debe necesariamente concluir en divorcio, recordemos que ya se cumplieron para ese momento los efectos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código Civil. Dicho pronunciamiento debió ser efectuado por el a quo al momento en que se adujo el alegato, no obstante, y como fue igualmente aducido como defensa y fundamento de la apelación ante esta instancia, ello no obsta para que se concluyera necesariamente en la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte recurrente con relación al asunto sub iudice, como en efecto aquí se decreta; y así se establece.
Continuando con el orden jurídico iniciado, cabe destacar que al existir oposición o disconformidad con la solicitud de conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley, siendo que en este caso transcurrió en demasía; o, por alegarse la reconciliación entre los cónyuges, como si ocurrió en este asunto, por consiguiente, se da surgimiento en este momento a la contención en el procedimiento de conversión en divorcio (segunda fase), en virtud de lo cual el a quo debe aperturar, como en efecto hizo, la articulación probatoria correspondiente para dirimir la incidencia o contención respecto a si hubo o no reconciliación entre los cónyuges. Durante ella, la ciudadana HAIDEE UZCÁTEGUI RONDÓN, consignó partidas de nacimiento de dos (02) hijos habidos de dos relaciones distintas a la conyugal, y ellas entre sí, respectivamente, presentados por sus respectivos progenitores paternos y nacidos en los años 1985 y 1991, durante los años posteriores al decreto de separación de cuerpos y bienes, probanzas éstas que tienen el mérito probatorio pleno que se desprende de los instrumentos públicos al evidenciarse la filiación legal existente, aunque no plenamente de la reconciliación en sí alegada; no obstante, el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI, por su parte, teniendo la carga probatoria sobre sus afirmaciones, no consignó elemento de prueba alguno que sustentara el alegato de reconciliación por él proferido, con lo cual éste quedó desechado, deviniendo consecuentemente en una declaratoria sin lugar de la misma, como bien lo dictaminó la Jueza de Primera Instancia en su fallo definitivo, por ser lo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a consideración de esta Jueza Superior; y así se establece.
De manera que, y para concluir, por cuanto quedó comprobado de actas: 1) Que se inició y culminó el procedimiento de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos LORENZO EULOGIO REYES PARODI y HAIDEE UZCÁTEGUI RONDÓN en fecha 25 de octubre de 1984; 2) Que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes mencionada, en que fue declarada tal separación; 3) Que no consta de las actas que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, durante ese período de tiempo, pues aunque fue alegada, la misma no fue probada y; 4) Que uno de los cónyuges ha solicitado la conversión de dicha separación en divorcio, en fecha 09 de julio de 2009; por lo antes expuesto, esta Juzgadora llega a la libre convicción, de que no enervados los hechos y el derecho aducido por la cónyuge, ciudadana HAIDEE UZCÁTEGUI RONDÓN, debe prosperar en derecho la disolución del vínculo conyugal mediante la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal y como fallo el a quo en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, a favor de los ciudadanos LORENZO EULOGIO REYES PARODI y HAIDEE UZCÁTEGUI RONDÓN, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 185, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la apelación interpuesta; y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, queda así firme la decisión recurrida en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí, íntegramente, por reproducidas.
Se condena en costas al ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODI al resultar totalmente vencido en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, y una vez quede firme la presente decisión, déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 ibidem, y remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTY CORREIA.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTY CORREIA.
ASUNTO N° AP51-R-2010-004455
YYM/DFA/dtpr/Nazareth*
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