REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2010-03532.
ASUNTO: AZ52-X-2010-000498.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
I

La ciudadana ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2.010), se aparta de conocer el asunto NºAP51-R-2010-003532, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público (102°) LEFFY RUIZ MEDINA, a petición de la ciudadana YURLEY RANGEL BARRIENTOS, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:

“…Me INHIBO de conocer y decidir como Jueza integrante de la Corte Superior Segunda, el recurso de Apelación signado con el Número AP51-R-2010-003532, ejercido por la ciudadana YURLEY RANGEL BARRIENTOS, plenamente identificada; contra la decisión dictada en el asunto principal signado con el número AP51-V-2008-007789, en virtud de los hechos y el derecho que se narran a continuación:
En fecha 20 de julio del año dos mil nueve (2009), como Jueza integrante de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, dicté sentencia definitiva en el recurso signado con el No. AP51-R-2009-001459, relativo al recurso de apelación interpuesto por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana YURLEY RANGEL BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.271, contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial en fecha 08 de diciembre de 2008; en consecuencia se REVOCÓ la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó REPONER la causa al estado en que el Tribunal a-quo ordene ratificar el contenido del oficio Nº 2409 de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008)…”

II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:

“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional aplicado al presente caso.

En el caso de autos la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentenci

Y como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el expediente signado con el N° AP51-R-2009-001459, que se dictó en el mismo sentencia definitiva con ponencia del Doctor JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, del recurso de apelación interpuesto por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana YURLEY RANGEL BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.271, contra sentencia definitiva dictada por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial en fecha 08 de diciembre de 2008 y en consecuencia se revocó la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó reponer la causa al estado en que el Tribunal a-quo ordenara ratificar el contenido del oficio Nº 2409 de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008); de la anterior sentencia se desprende que efectivamente la jueza inhibida suscribió sentencia definitiva en el Recurso de Apelación, evidenciándose la circunstancia por la cual no puede conocer de la presente causa, por cuanto emitió pronunciamiento, como ciertamente indicó en el acta de inhibición de fecha 03 de junio de 2010 y de allí la procedencia de su inhibición planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, ut supra transcrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.-
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y así se establece.-
III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para conocer el asunto Nº AP51-R-2010-000498, interpuesto por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, LEFFY RUIZ MEDINA, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Juez inhibida copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

En el mismo día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil diez (2.010), se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el sistema juris2000.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

YYM/DF/Nazareth*
AZ51-X-2010-000498.