REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-010630

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

JUEZ PONENTE: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE SOLICITANTE: ELY BENAÍM OLSVANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.593.302

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: AIBSEL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.184

EX CÓNYUGE DE LA PARTE SOLICITANTE: ELISA ISABEL MOBILY-GUITTA

NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).

I
En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente solicitud de exequátur suscrita por la abogada AIBSEL ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELY BENAÍM OLSVANG, plenamente identificado a los autos, solicitó el pase legal de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, por la Corte de Equidad de Tennessee del Trigésimo Distrito Judicial en Memphis, Estado de Tennessee, Estados Unidos de Norteamérica, solicitando que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de junio del año dos mil nueve (2009), la extinta Corte Superior Primera dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se admitió la solicitud de exequátur, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como también se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, copia del Contrato de Disolución Marital acordado por ambas partes, él último domicilio conyugal en Venezuela y la dirección para citar a la ciudadana ELISA ISABEL MOBILY-GUITA.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció la Dra. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99ª) del Ministerio Público, quien manifestó:

“…Vista la Notificación (sic) de la Sala de Juicio de fecha 26/06/2009 y recibida en este Despacho en fecha 01/07/09, relacionada con la solicitud de Exequatur ,(sic) Esta (sic) Representación Fiscal, se da por notificada y se tendrá vigilante durante el proceso…”.

En fechas 02 de julio de 2009, el ciudadano Nildo Machiz, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) en fecha 01/07/2009.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, la suprimida Corte Superior Primera, ordenó agregar a los autos, la diligencia de fecha 02/07/2009, mediante la cual la abogada CAROLINA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, la extinta Corte ratificó lo requerido en el auto de fecha 26 de junio de 2009, en virtud que el ciudadano ELY BENAÍM OLSVANG no ha dado cumplimiento a lo solicitado en esa fecha.

II
Correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, pasa a decidir el mismo de la siguiente manera:

Luego del análisis de las actas procesales, esta Superioridad observa que en esta causa, desde el 16 de junio de 2009, oportunidad esta cuando la parte solicitante diligenció en el expediente, hasta la presente fecha, no se realizó alguna otra actuación procesal de su parte y visto que ha transcurrido más de un (01) año sin que hubiere realizado acto alguno del procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte accionante; no obstante se han realizado actuaciones por parte de la Alzada, instando a la parte solicitante para que indique la dirección de la ex cónyuge para lograr su citación.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Observa esta Alzada, que la paralización de la presente causa excede el lapso previsto tanto en la anterior norma procesal, como en el criterio jurisprudencial antes transcrito para decretar la declaratoria de la perención y por ende la extinción de la instancia en el presente juicio, y así se establece.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud de exequátur conforme a las normas adjetivas establecidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí reproducidas íntegramente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas a los trece (13) días del mes de agoto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que indica el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.






AP51-S-2009-010630
ESCS/YG/jjimenezv