REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
200° y 151°
Asunto: AP51-O-2010013943
Habilitado como se encuentra el Tribunal, con preferencia a otros asuntos y cumplidos como han sido los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace este y declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ACCION: Amparo Constitucional.
QUERELLANTE: Wendy Mayela Cudemo Gómez, cedula de identidad número V-11.099.945.
ABOGADO ASISTENTE: Manuel Duarte Abraham, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54052.
QUERELLADO: Lilien Ravelo Pérez cedula de identidad número V-11.932.011 y Nidia Sol Osuna en su carácter de Administradora del edificio Residencia Esmeralda Club.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ynes Díaz Orellana, Fiscal 91° del Ministerio Público
NIÑO/ADOLESCENTE: Se omite la identidad del niño y del adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
TITULO PRIMERO
Por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 13/08/2010, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº AP51-O-2010-013943 nomenclatura del Tribunal. Se habilitó del Tribunal por todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto.
Fundamenta la solicitud en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 19, 26 y 27 de la Constitución, concatenados con el 31, 32, 41, 52, 65, 66, 80, 87 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que la acción procesal ordinaria planteada en forma precedente se hace insuficiente e incapaz de resolver la situación jurídica infringida, debido a la conducta de la ciudadana Lilien Ravelo Pérez, en su carácter de arrendadora del inmueble Conjunto Residencial Esmeralda Club con el propósito de suspender los servicios básicos y necesarios para la supervivencia humana, como lo son el agua, la luz, bloqueo de acceso al inmueble y a sus dependencias, lo cual hacen imposible que por medio de la acción regular pueda brindar una rápida y efectiva solución que garantice la tutela judicial efectiva, motivo por el cual solicita que las ciudadanas Lilien Ravelo Pérez y Nidia Sol Osuna cesen el hostigamiento y persecución, ejerciendo presión psicológica y maltrato a su familia.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De la audiencia constitucional
En fecha 24 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia Constitucional, la parte querellante hizo uso de su derecho, explanando los hechos narrados en la solicitud; la querellada no compareció por sí ni por apoderado judicial.
Por su parte la Representación del Ministerio Público, consideró que aún cuando se trata un problema que corresponde a la jurisdicción de inquilinato, los derechos e intereses de (Se omite la identidad del niño y del adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), deben ser protegidos por el Tribunal.
Alegó la querellante, que considera realmente vulnerados los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y tranquilidad de su hijo; y solicita al tribunal declare procedente la acción de amparo; y se ordene el cese de los actos de los cuales se están viendo amenazados en estos momentos por las ciudadanas Lilien Ravelo y Nidia Osuna.
Presentó como prueba, la parte querellante copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (Se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) así como Certificado de Nacimiento del niño (Se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo que demuestra la cualidad ambos, para ejercer la acción; de igual manera consignó Acta de denuncia levantada ante la Dirección de Servicios Especiales de la Policía Metropolitana, mediante la cual consta la situación aquí planteada, donde resultan agraviados la ciudadana Wendy Cudemo y su adolescente hijo (Se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consigna copias simples de fotografías donde se evidencia el estado en el que se encontraba el inmueble donde habita la querellante y su hijo, a las cuales este Tribunal les da valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte querellada. Fue consignada copia simple de contrato de arrendamiento notariado realizado entre las ciudadanas Wendy Cudemo y Lilien Ravelo. Asimismo consignó Contrato de suministro de energía eléctrica con la compañía Corpoelec donde se evidencia que el servicio de energía eléctrica el cual fue suprimido por la propietaria del inmueble está a nombre de la querellante Wendy Mayela Cudemo el cual se el da pleno valor probatorio en su contenido.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Para decidir, el Sentenciador deja asentado lo siguiente:
En cuanto a la actitud asumida por la querellante y la querellada, ciudadanas Wendy Mayela Cudemo y Lilien Ravelo, plenamente identificadas, quienes fungen como agraviada y presunta agraviante, respectivamente, en el presente amparo, constata este Juzgador, que si bien es cierto existen deberes y derechos constitucionales que el querellante ha aludido sobre presuntas violaciones que necesariamente tienen que ser concatenadas con los derechos y garantías que aunque no constitucionales no lo dejan de ser porque están consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente de los hechos narrados y probados se evidencia una violación de algunos de esos derechos establecidos constitucionalmente en los artículos 46, 47 y 60 de la Carta magna y recogidos y desarrollados en los artículos 8, 28, 30, 31, 32 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el principio del interés superior del niño y del adolescente, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho a la integridad personal, comprendiendo ésta la integridad física, síquica y moral, así como también tienen derecho al buen trato, no es menos cierto e importante que efectivamente se le han violentado los derechos al adolescente (Se omite la identidad del niño y del adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y que la querellante y la querellada han incurrido en un gran error que el derecho ha tratado de evitar, como lo es la razón primigenia del derecho, que no es más que tomarse la justicia por si mismos, como puede observarse la querellada actuó de tal manera, es decir, suspendiendo el suministro de electricidad, la misma se excedió en su derecho como propietaria del inmueble, pudiendo únicamente realizar esta suspensión el ente que genera tal servicio eléctrico y solo por las garantías establecidas en el contrato.
De la narrativa antes expuesta, se colige que en el presente caso, en virtud del abuso de derecho por parte de la propietaria del inmueble, ciudadana Lilien Ravelo, en el sentido de realizar tales hechos como suspender la electricidad, bloquear controles de acceso al edificio, y las demás situaciones que generaron estados incómodos en la familia de la ciudadana Wendy Mayela Cudemo, tal solicitud fue realizada por la querellante en virtud de que le fueron amenazados y vulnerados los derechos constitucionales anteriormente referidos, al adolescente y al niño (Se omite la identidad de ambos de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por parte de la presunta agraviante ya identificada y acogiéndose al interés superior del niño, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho de la integridad personal, se debe concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Wendy Mayela Cudemo a favor del adolescente y del niño anteriormente nombrados, debe necesariamente prosperar en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
DISPOSITVA
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Wendy Mayela Cudemo Gómez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.099.945, asistida por Manuel Duarte Abraham, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54052 y a favor de su adolescente hijo (Se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra las ciudadanas Lilien Ravelo Pérez y Nidia Sol Osuna, la primera titular de la cédula de identidad número V-11.932.012 y la segunda como Administradora del Conjunto Residencial Esmeralda Club. En consecuencia y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/01/00 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia por analogía al único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 33 ejusdem, se ordena a las ciudadanas Lilien Ravelo Pérez y Nidia Sol Osuna ambas plenamente identificadas, al cese de las acciones tendentes a violentar el derecho del adolescente (Se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y su familia y a evitar los excesos sobre la suspensión y/u otra manifestación que les impida el libre disfrute de los servicios públicos del Estado así como los que devienen del Inmueble donde residen. Se les condena en costas; y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
Antonio Falcón.
Asunto: AP51-O-2010-13943
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