REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 10 de Agosto de 2010.
200º y 151º.
ASUNTO: AP51-S-2009-003714.
SOLICITANTES: IVAN JUNIOR PEREZ MENDOZA e ISABEL CELINA ROJAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.969.577 y V- 9.481.244 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: THAMARA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.481.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 23-06-10, presentada por los ciudadanos IVAN JUNIOR PEREZ MENDOZA e ISABEL CELINA ROJAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.969.577 y V- 9.481.244 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada THAMARA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.481, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 30-06-10, admitió la misma y, ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 14-08-09, compareció la abogada ELDA THAIS MARRERO, Fiscal (E) Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio presentada por ambos cónyuges.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados dos (2) hijos de nombres: --------.
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IVAN JUNIOR PEREZ MENDOZA e ISABEL CELINA ROJAS ARAQUE, antes identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital y, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente ------, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora ciudadana ISABEL CELINA ROJAS ARAQUE.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar por concepto de Obligación de Manutención a sus menor hijo, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), el cual será entregado a la madre; así como en los meses de septiembre y diciembre de cada año debe ayudar a la madre del adolescente con los gastos escolares y decembrinos. Igualmente, los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos padres.
En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo quiera siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio; ambos padres compartirán de forma equitativa y alternativa los períodos vacacionales como lo son: Semana Santa, Carnaval, Vacaciones Escolares y de Diciembre. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/rgpm.
AP51-S-2009-003714.
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