REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, 10 de Agosto del 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-011315
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS EDUARDO LITTLE GARCÍA y MELISSA HERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.586.315 y V.-16.462.131 respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
I
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LITTLE GARCÍA y MELISSA HERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.586.315 y V.-16.462.131 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JONHANNA MARGARITA DELGADO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.145; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio, en fecha 11 de Marzo de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Laurencio Silva. Capital Tucacas, Estado Falcón, según acta N° 07; de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2.009 (f. 11), se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LITTLE GARCÍA y MELISSA HERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.586.315 y V.-16.462.131 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Julio de 2.010 (f. 15 y 16), comparecieron los ciudadanos: CARLOS EDUARDO LITTLE GARCÍA y MELISSA HERNÁNDEZ GONZALEZ, plenamente identificados y solicitaron que sea declarada la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos en el presente asunto, sin haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LITTLE GARCÍA y MELISSA HERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.586.315 y V.-16.462.131 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 11 de Marzo de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Laurencio Silva. Capital Tucacas, Estado Falcón, según acta N° 07, de la misma data.-
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres acordaron: se establece que la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña: XXXX, será ejercida por ambos padres. En atención a la CUSTODIA de la niña: XXXX, la misma será ejercida por la madre ciudadana MELISSA HERNÁNDEZ GONZALEZ ya identificada.
Con respecto a la Convivencia Familiar, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes en su escrito libelar y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a la Obligación de Manutención, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes en su escrito libelar y ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
AP51-S-2009-011315.-
MGO/EV/lairet márquez.
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