REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, 10 de Agosto del 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-010065.-
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RIVERO Y MARÍA ELISA REINOSO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.244.727 y V.-10.627.933 respectivamente.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 09 de Junio de 2.010, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RIVERO Y MARÍA ELISA REINOSO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.244.727 y V.-10.627.933 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas ODRIS RUTH ORTIZ RODRIGUEZ, CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y TEONEIRA JOSÉ ACOSTA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 96.601; 111.510 y 74.840 respectivamente; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron: Que en fecha 03 de Agosto de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal. Municipio Baruta del Estado Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXX; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio del año 2002, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma-
Admitida la solicitud, en fecha 15 de Junio de 2010 (f. 35), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevo a efecto el día 17 de Junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, la abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se han cumplido con los requisitos de ley en la presente solicitud, por lo que no hizo ninguna objeción a la misma.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RIVERO Y MARÍA ELISA REINOSO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.244.727 y V.-10.627.933 respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RIVERO Y MARÍA ELISA REINOSO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.244.727 y V.-10.627.933 respectivamente; quienes contrajeron matrimonio en fecha 03 de Agosto de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal. Municipio Baruta del Estado Miranda al, según acta Nº 38 de la misma data. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por otra parte, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño: XXXX, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA ELISA REINOSO PALENCIA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
MGO/EV/lairet márquez
AP51-S-2010-010065.-
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