REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIANCIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AP51-V-2010-008865.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: Ciudadana MARJORIE ELESIA MILLANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.139.922.

DEMANDADO: Ciudadano DOMINGO ALEJANDRO PONCE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.300.278.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
De La Demanda
Se inicia la presente causa por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por el abogado JUAN GUERRA GARCIA, Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó lo siguiente: Que en fecha 27 de enero de 2010, compareció por ante esa Fiscalia la ciudadana MARJORIE ELESIA MILLANO BARRIOS, ya identificada, progenitora de la adolescente XXXX, quien expuso que de su unión no matrimonial con el ciudadano DOMINGO ALEJANDRO PONCE MACHADO, procrearon la referida adolescente; que el padre de su hija, no cumple con la Obligación de Manutención.
Explanó el mencionado Fiscal del Ministerio Público, que se procedió oficiar a la Empresa MITIGACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS (M.I.R.), a los fines de recabar información sobre la capacidad económica del obligado; que en fecha 25 de febrero de 2010, comparecieron por ante esa Fiscalia los mencionados ciudadanos, no llegando a ningún acuerdo, por cuanto la ciudadana MARJORIE ELESIA MILLANO BARRIOS, solicitó que se fijará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y por su parte el ciudadano DOMINGO ALEJANDRO PONCE MACHADO, manifestó no estar en capacidad de cubrir el monto exigido por la madre de su hija.

CAPITULO II
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010 (f. 11 y 12), se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado la cual se materializó personalmente en fecha 09 de junio de 2010 (f.15).
En fecha 18 de junio de 2010 (f. 17), siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO III
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano DOMINGO ALEJANDRO PONCE MACHADO, no presento escrito contentivo de sus alegatos y defensas.
CAPITULO IV
De las Pruebas
En el lapso establecido para promover y evacuar pruebas las partes no realizaron actividad probatoria alguna.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
Pruebas de la Demandante
Aun cuando las partes no realizaron actividad probatoria alguna esta Juzgadora, encuentra necesario apreciar las pruebas aportadas con el escrito libelar:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXX, cursante al folio 6 del presente asunto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la prenombrada adolescente y los ciudadanos MARJORIE ELESIA MILLANO BARRIOS, y DOMINGO ALEJANDRO PONCE MACHADO, así como su legitimación en la causa; acta cursante al folio 9 del presente asunto, suscrita por ante la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; a dichas probanzas esta Sentenciadora, le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnados por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Sustantivo, y así se decide.
Constancia de trabajo del ciudadano DOMINGO ALEJANDRO PONCE MACHADO, expedida por la Empresa Mitigación Integral de Riesgos (M.I.R.), donde se evidencia que el ciudadano DOMINGO ALEJANDRO PONCE MACHADO, recibe una remuneración mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, más el bono de ticket de alimentación de Bs. 20,60 diario; documento éste que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de indicio, por cuanto aún y cuando es un documento de carácter privado que emana de tercero y debió ser ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y esto no fue cumplido en este caso, no obstante en atención al principio de la comunidad de la prueba, al haber sido promovida por la parte actora con el objeto de demostrar la capacidad económica del obligado, entonces ello ilustra a esta Juzgadora sobre la veracidad de dicho hecho y en consecuencia se aprecia dicha prueba, y así se decide.

CAPITULO II
De la Motiva
Para decidir, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; en tal sentido los parámetros para fijar el monto de la Obligación de Manutención se encuentran establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos remite a tomar en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica de los obligados. De lo antes expuesto se evidencia que los supuestos requeridos para la fijación de la Obligación de Manutención son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica de los obligados; y así se declara.
La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de la adolescente XXXX, así como el incremento del alto costo de la vida, no requieren ser demostradas en juicio y en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas.
Ahora bien, se evidencia que la solicitante requirió que se fijara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales; así como también, la fijación de dos (2) cuotas extras por igual o mayor del monto solicitado por concepto de Obligación de Manutención, correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Jueza Unipersonal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por el abogado JUAN GUERRA GARCIA, Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familiar del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana MARJORIE ELESIA MILLANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.922, progenitora de la adolescente XXXX, contra el ciudadano DOMINGO ALEJANDRO PONCE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.300.278. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano DOMINGO ALEJANDRO PONCE MACHADO, a favor de su hija XXXX, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BsF.500,oo) mensuales, equivalente a 0,4085301 del Salario Mínimo, que es la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.223,90), a partir del primero (1°) de mayo del dos mil diez (2010), publicado en la Gaceta Oficial N° 31.372, de fecha 23 de febrero de 2010, según Decreto Nro. 7.237, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma; igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales, a razón del monto fijado por Obligación de Manutención, correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bono escolar y decembrino, respectivamente, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal VIII, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR









MGO/EV/Johnnys.
AP51-V-2010-008865.