REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-007660
Solicitantes: MARCOS AUGUSTO CORDOVA ACUÑA y DILIA JOSEFINA RAMOS CALVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.935.416 y V-8.645.822, respectivamente.-
Abogado Asistente: MARIA FAJARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 20.231.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 06/05/2010, por los ciudadanos MARCOS AUGUSTO CORDOVA ACUÑA y DILIA JOSEFINA RAMOS CALVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.935.416 y V-8.645.822, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, en data 25/06/1988, Acta Nº 10, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Calle Los Alpes con Calle El Carmen, casa N° 54, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (…) de dieciséis (16) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir del día 20/05/2000, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 13/05/10, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de Ley.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARCOS AUGUSTO CORDOVA ACUÑA y DILIA JOSEFINA RAMOS CALVO, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARCOS AUGUSTO CORDOVA ACUÑA y DILIA JOSEFINA RAMOS CALVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.935.416 y V-8.645.822, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, en data 25/06/1988, Acta Nº 10, de ese mismo año.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
DRC/SG/FREDDY MOLINA
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