REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-009747.
Solicitantes: JACQUELINE MERCEDES NATERA GIL y JULIO JOSE PEÑA MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.359.462 y V.-11.563.660; respectivamente.-
Abogado Asistente: CARMEN HAYDEE MARTINEZ, inscrita en el Inprebogado bajo el número 28.293.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2010, por los ciudadanos JACQUELINE MERCEDES NATERA GIL y JULIO JOSE PEÑA MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.359.462 y V.-11.563.660; respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en data 10 de septiembre de 1993, según acta Nº 43, Libro 1-B de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: Av. José Felix Sosa, Edificio Noris, Piso 7, Apartamento 19, Bello Campo, Municipio Chacao, Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombres (…), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de abril de 1998, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 14 de junio de 2010, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de data 9 de agosto de 2010, la Fiscal 94° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA MARCANO, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JACQUELINE MERCEDES NATERA GIL y JULIO JOSE PEÑA MONTESINOS, antes identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JACQUELINE MERCEDES NATERA GIL y JULIO JOSE PEÑA MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.359.462 y V.-11.563.660; respectivamente, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en data 10 de septiembre de 1993, según acta Nº 43, Libro 1-B de ese mismo año.-

Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero.

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero.

Erick Rodríguez.