REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-002872

Partes solicitantes: PASTOR ANTONIO CORDERO ALDANA y ELIMAR LETICIA ANZOLA MANCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.350.905y V.-9.624.894, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.179.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 01 de marzo del 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos PASTOR ANTONIO CORDERO ALDANA y ELIMAR LETICIA ANZOLA MANCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.350.905y V.-9.624.894, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 02 de septiembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Irribarren del Estado Lara. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos PASTOR ANTONIO CORDERO ALDANA y ELIMAR LETICIA ANZOLA MANCHA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Y visto que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que debe proceder la presente solicitud.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos PASTOR ANTONIO CORDERO ALDANA y ELIMAR LETICIA ANZOLA MANCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.350.905y V.-9.624.894, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 02 de septiembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Irribarren del Estado Lara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…Hemos convenido de forma consensuada establecer la pensión de alimentos a favor de nuestra hija; con el valioso aporte que hace su papá PASTOR ANTONIO CORDERO ALDANA, desprendiéndose del 50% de los derechos que les corresponden sobre un inmueble identificado con el Nro 22, ubicado en el segundo piso de la torre “ADAN”, del edificio residencias “ADAN Y EVA”, situado en la entrada principal de la urbanización La Montaña, El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador, Hoy Distrito Capital, adquirido en esa oportunidad para establecer el domicilio conyugal para ambos, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador, valorado aproximadamente en la cantidad de Bs. 700.000,oo, propiedad y derecho este que será administrado por la ciudadana: ELIMAR LETICIA ANZOLA MANCHA, que adquiere en este acto de Pleno Derecho el otro 50% de la totalidad del Inmueble antes identificado, el cual las partes se comprometen a protocolizar en documento público, por ante la Oficina Subalterna, una vez quede legalmente disuelto el vinculo matrimonial. Es importante aclarar y dejamos constancia expresa mediante la presente, que el ciudadano: PASTOR ANTONIO CORDERO ALDANA, se desprende del 50% de dicha propiedad en compensación y a titulo de mensualidades adelantadas en Interés Superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y cuando mejore su situación económica éste comenzará a sufragar de manera mensual y periódica, los gastos inherentes a la manutención de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en razón de que actualmente PASTOR ANTONIO CORDERO ALDANA, se encuentra desempleado y es sumamente forzoso que este cumpla de forma dineraria con dicha obligación, por ello hemos convenido esta formula en contraprestación y para equiparar la ausencia del giro mensual que por derecho le corresponde a la niña; mientras tanto queda bajo la responsabilidad de la madre dicha manutención recurrente; las partes se comprometen a notificar al Tribunal cualquier variación y el cumplimiento primigenio de la manutención por parte del padre. No obstante, queda establecido que la ciudadana; ELIMAR LETICIA ANZOLA MANCHA, en ningún caso podrá desmejorar las condiciones de vivienda y estabilidad habitacional de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, asimismo no podrá arrendar ni subarrendar el inmueble ni total ni parcialmente, tampoco darlo en garantía hipotecaria o pignoraticia de ninguna índole, solo podrá enajenar el bien para adquirir otro inmueble mas oneroso y de superior calidad integral que redunde en beneficio en la calidad de vida de la niña, tampoco podrá confundir dicho patrimonio con el patrimonio de una eventual pareja con que contraiga segundas nupcias. Asimismo establecemos el régimen de convivencia familiar, ilimitado para el padre, siempre y cuando no interrumpa ni sus horas de sueño ni de estudio y la guarda y custodia la ejerce la madre, por estimarlo así necesario, sin embargo, esto no seria óbice para que eventualmente lo pueda ejercer el padre…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, once (11) de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ
EL SECRETARI0,

Abg. GABRIEL MELAMED
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. GABRIEL MELAMED
AP51-S-2010-002872