REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-001985

Partes solicitantes: ERIKA YOSSELIK URIEPERO GARCIA y JEAN CARLOS GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.380.776 y V.-14.286.340, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YASMARY QUINTERO HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.275.-


Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 09 de febrero de 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos ERIKA YOSSELIK URIEPERO GARCIA y JEAN CARLOS GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.380.776 y V.-14.286.340, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 25 de febrero de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijo.
Admitida la solicitud y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ERIKA YOSSELIK URIEPERO GARCIA y JEAN CARLOS GONZALEZ GUZMAN, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ERIKA YOSSELIK URIEPERO GARCIA y JEAN CARLOS GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.380.776 y V.-14.286.340, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 25 de febrero de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“.. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres en beneficio de nuestro hijo. La Custodia se mantendrá como hasta la fecha ejercida pro la madre quien se encargará de vigilar, orientar y educar al niño. El padre se compromete a pasarle una mensualidad a la madre ERIKA YOSSELIK URIEPERO GARCIA de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) dentro de los primeros cinco días de cada mes, monto que cubre con la obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre pagara una cuota adicional y extraordinaria por la cantidad de QUINIENTYOS BOLIVARES (Bs. 500,00), asimismo se acuerdo que se hará un ajuste en las mensualidades y cuotas extraordinarias de común acuerdo entre los padres y según los ingresos del padre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda que será amplio sin interferir en los horarios escolares y de descanso del niño. Especto a las vacaciones escolares y navideñas los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo …”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIEL MELAMED
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIEL MELAMED
AP51-S-2010-001985