REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-021357
Partes solicitantes: FIDEL JOSE GONZALEZ MILIAN y NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.451.837 y V.-6.250.134, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ANDRES HERNANDEZ y CATALINA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 96.374 y 87.578.-

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 10 de diciembre del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos FIDEL JOSE GONZALEZ MILIAN y NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.451.837 y V.-6.250.134, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 27 de septiembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos FIDEL JOSE GONZALEZ MILIAN y NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ MOLINA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FIDEL JOSE GONZALEZ MILIAN y NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.451.837 y V.-6.250.134, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 27 de septiembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes los progenitores de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…Nuestras hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, queden bajo la custodia de la madre, como lo ha venido haciendo. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre tendrá un régimen abierto, previo acuerdo con la madre y siempre que estas no coincidan con sus compromisos estudiantiles. En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a pasarle una obligación de manutención por la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.044,00) cantidad que depositara en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la madre, montos que se podrán aumentar de acuerdo a las necesidades de las niñas, de la misma manera el padre se compromete a dar un aporte especial en inicio de actividades escolares, y en el mes de diciembre para las festividades propias de la época navideña.…”
En cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, este Tribunal procede a informar a las partes peticionantes que toda partición de bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173° y 186° de la norma sustantiva civil venezolana.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,

Abg. GABRIEL MELAMED
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. GABRIEL MELAMED
AP51-S-2009-021357