REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal X de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Caracas, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-012378

Partes Solicitantes: LENIN ALFONSO BRUZUAL ROMERO y GLORIMAR ALEXANDRA ANGULO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.472.609 y V-14.139.222, respectivamente, asistidos por la Abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 16 de Julio de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos LENIN ALFONSO BRUZUAL ROMERO y GLORIMAR ALEXANDRA ANGULO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.472.609 y V-14.139.222, respectivamente, asistidos de Abogadas, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos LENIN ALFONSO BRUZUAL ROMERO y GLORIMAR ALEXANDRA ANGULO VIVAS, antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 05 de agosto del 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LENIN ALFONSO BRUZUAL ROMERO y GLORIMAR ALEXANDRA ANGULO VIVAS, asistidos por la Abg. JUDITH MARGARITA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, en la cual solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos LENIN ALFONSO BRUZUAL ROMERO y GLORIMAR ALEXANDRA ANGULO VIVAS, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LENIN ALFONSO BRUZUAL ROMERO y GLORIMAR ALEXANDRA ANGULO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.472.609 y V-14.139.222, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de noviembre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“…Primera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por los padres. Por común acuerdo nuestros hijos: SE OMITE LA IDENTIFICACIONquedaran bajo la custodia de la madre quien los cuidara y supervisara hasta que alcancen la mayoría de edad. Segunda: Con referencia a la Obligación de Manutención, el padre conviene en entregar como Obligación de Manutención la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0105-0654-9776-5402-9721, del Banco Mercantil a nombre de la madre, asimismo, proporcionara dos cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre para cubrir gastos escolares por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y le comprara la lista de útiles escolares, y otra en el mes de diciembre para la compra de sus gastos de fin de año por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). La referida suma fijada como Obligación de Manutención, tendrá un aumento proporcional al ajuste por inflación anual, que indique el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente los niños antes identificados, disfrutan de un plan de atención médica y un servicio de H.C.M. con la empresa Seguros Premier y del Beneficio de Guardería. Tercero: Los padres convienen un Régimen de convivencia amplio, el cual podrá previo acuerdo entre ellos, podrá visitar a los niños entre semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso de estudio del mismo. Podrá acudir a buscarlos para que pase cada quince días un fin de semana con él. Asimismo las vacaciones escolares el padre podrá llevárselos por un lapso de una (1) semana o quince (15) días previo acuerdo entre ellos, igualmente en las vacaciones del mes de diciembre y cualquier otra temporada de descanso, serán compartidos de forma alterna con los padres, siempre de común acuerdos entre ambos.
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, hemos adquirido los siguientes bienes: 1.- Un (1) inmueble, constituido por un apartamento destinado para vivienda, ubicado en la Urbanización “El Ingenio”, Bloque 4, Edificio 1, piso 4, apartamento 0402, Municipio Zamora Guatire, Estado Miranda. 2.-. Una parcela en el cementerio, Jardines del cercado. Respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, hemos acordado lo siguiente: El ciudadano LENIN AL FONSO BRUZUAL ROMERO, cede a su cónyuge ciudadana GLORIMAR ALEXANDRA ANGULO VIVAS,, el cincuenta (50%) de los Bienes antes identificados que le corresponde de la Comunidad Conyugal. Asimismo hemos acordado que a partir de la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes, todo bien y/o deuda que adquiera cada uno de nosotros, será propiedad exclusiva de quien la suscriba....”
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal X de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
MEV/SG/
AP51-S-2009-012378