REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Años: 200º y 151°
ASUNTO: AP51-V-2008-018742
PARTE DEMANDANTE:, CATALINA DI-GIANGIACOMO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.666.804
ABOGADO ASISTENTE: NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA:SE OMITEN DATOS, de tres (03) años de edad.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS DANIEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.552.372
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Perención de Instancia)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, se dictó auto admitiendo la presente demanda.
En fecha 18 de Febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó nueva citación al ciudadano ANDRÉS DANIEL RAMÍREZ, para lo cual se ordenó habilitar el tiempo necesario a los fines de practicar la citación.
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el 18/02/2009 hasta la presente fecha no consta en autos ninguna otra actuación, verificándose de este modo que la solicitante no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a impulsar el presente asunto, en tal sentido que, puede ultimar este Sentenciador que resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal de un (01) año para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado y, consecuentemente, extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la causa FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CATALINA DI-GIANGIACOMO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.666.804, en contra del ciudadano ANDRÉS DANIEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.552.372, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido presente proceso, ordenando el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. Willian Alexander Páez Jiménez.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva.
ASUNTO: AP51-V-2008-018742
WAPJ/MNS/Zully
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención (Perención de la Instancia)