REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-012989
PARTES SOLICITANTES: JOHN JAIRO ANGARITA MALDONADO y YARITZA COROMOTO MEDINA MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.662.416 (anteriormente portaba cédula de identidad Nº E-82.065.871) y V-10.507.366, respectivamente, asistidos por la Abogado HELEN CARACAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.909.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JOHN JAIRO ANGARITA MALDONADO y YARITZA COROMOTO MEDINA MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.662.416 (anteriormente portaba cédula de identidad Nº E-82.065.871) y V-10.507.366, respectivamente, asistidos por la Abogado HELEN CARACAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.909, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de enero de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta N° 09. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de enero de 2003, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 08 de enero de 2010, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 15 de enero de 2010, quien en fecha 21 de enero de 2010, diligenció por ante este Tribunal, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOHN JAIRO ANGARITA MALDONADO y YARITZA COROMOTO MEDINA MENDOZA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOHN JAIRO ANGARITA MALDONADO y YARITZA COROMOTO MEDINA MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.662.416 (anteriormente portaba cédula de identidad Nº E-82.065.871) y V-10.507.366, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 21 de enero de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta N° 09.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… hemos establecido de Mutuo y amistoso acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar, ABIERTO Y ALTERNADO, siempre y cuando no entorpezca con el normal desenvolvimiento de las actividades diarias de la menor, el descanso, estudio… y se regirá de acuerdo a las siguientes estipulaciones: 1) FINES DE SEMANA CADA QUINCE DIAS: El padre podrá buscar a su menor hija, pudiendo la menor pernoctar en el domicilio que fije su padre. 2) CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Estos feriados se regirán de conformidad con lo establecido por las Instituciones Educativas del menor: El primer carnaval después de decretado el divorcio le corresponderá a la madre, y el feriado de Semana Santa le corresponderá a el padre, alternando en los años siguientes. 3) VACACIONES ESCOLARES: En cuanto a estas vacaciones se regirán de acuerdo a lo establecido por los Institutos Educativos de los menores. Este período de vacaciones será dividido en dos (2) partes iguales, siendo que el primer período de vacaciones escolares será disfrutado por el padre de la menor y el segundo período por la madre de la menor, y los años siguientes serán alternados. 4) VACACIONES DECEMBRINAS; Se establecen dos (2) etapas, la primera comprendida desde el quince (15) de Diciembre al veinticinco (25) de Diciembre, la segunda comprendida desde el veinticinco (25) de Diciembre al seis (6) de Enero. Para las primeras vacaciones decembrinas después de decretada la disolución del divorcio le corresponde al padre de la menor, y la segunda a la madre, iniciando el ciclo de alternabilidad para los años siguientes. 5) DÍAS DE SEMANA: En la semana el padre podrá visitar a su menor hija cada vez que lo desee siempre y cunado no interfiera en las actividades diarias del menor, el descanso, estudio y otras…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “La obligación de manutención corresponde al ciudadano JOHN JAIRO ANGARITA MALDONADO, el cual desde su separación de hecho la ha cumplido fiel y cabalmente hasta la actualidad. Y se compromete a pasar como Obligación de Manutención a su menor hija: XXXX, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la menor, de igual manera el citado ciudadano se compromete pasar dos (02) obligaciones de manutención suplementaria una para los gastos del mes de agosto en lo qué se refiere a la inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), y la segunda por la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), en el mes de Diciembre) que es con ocasión de las festividades navideñas” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-012989
YLV/CAF/Marjorie
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