REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-010072
PARTES SOLICITANTES: MANUEL ENRIQUE PONTE DE LA CONCHA y RAQUEL MARGARITA COLINA DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.968.001 y V-12.454.672, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.489.
NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2010, conjuntamente por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PONTE DE LA CONCHA y RAQUEL MARGARITA COLINA DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.968.001 y V-12.454.672, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.489, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta N° 716. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre: XXXX. Que desde el mes de diciembre de 2000, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de sus hijas (f. 8 al 11).
Por auto de fecha 11 de junio de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 30 de junio de 2010, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 07 de julio de 2010, quien en fecha 13 de julio de 2010, diligenció por ante este Tribunal, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MANUEL ENRIQUE PONTE DE LA CONCHA y RAQUEL MARGARITA COLINA DIAZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien mediante diligencia de fecha trece (13) de julio, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PONTE DE LA CONCHA y RAQUEL MARGARITA COLINA DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.968.001 y V-12.454.672, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 08 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nº 716.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores de la adolescente y de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de la prenombrada adolescente y niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “El padre MANUEL ENRIQUE PONTE DE LA CONCHA, podrá visitar a sus menores hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente; tal como lo ha venido haciendo desde el momento de la ruptura de la vida en común. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre; y la segunda mitad será pasada con la madre.“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El padre MANUEL ENRIQUE PONTE DE LA CONCHA, le aportará como pensión alimenticia, a sus menores hijas, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, así como el 50% de los Gastos escolares, vestido, calzado, diversiones y salud; tal y como lo ha venido haciendo desde el momento de la ruptura de la vida en común ”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

Divorcio 185-A
AP51-S-2010-010072
YLV/CAF/Marjorie