REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-010869
SOLICITANTES: YADIRA VIRGINIA LAREZ REQUENA y JOSÉ DE LA CONSEPCIÓN MORILLO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.900.929 y V- 3.909.956 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ALBERTO PEÑA TORRES, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 44.941.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 28-06-10, presentada por los ciudadanos YADIRA VIRGINIA LAREZ REQUENA y JOSÉ DE LA CONSEPCIÓN MORILLO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.900.929 y V- 3.909.956 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO PEÑA TORRES, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 44.941, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 23-06-10, admitió la misma y, ordenó la notificación del Ministerio Público.
Ahora bien el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los procedimientos en los cuales se debe notificar al Fiscal del Ministerio Público, y de los cuales no se señala el presente procedimiento de Divorcio 185-A, es por lo que esta Juzgadora obvia la opinión del Fiscal del Ministerio a los fines de adecuarse al nuevo procedimiento y pasa a dictar sentencia.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, el día 08 de diciembre de 2000, según acta Nro. 194, de esa misma fecha; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreado una hija de nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, observa este Despacho que la hija producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YADIRA VIRGINIA LAREZ REQUENA y JOSÉ DE LA CONSEPCIÓN MORILLO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.900.929 y V- 3.909.956 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, y así se decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares con respecto a la adolescente XXXX, las misma han quedado acordadas por las partes en los siguientes términos: Patria Potestad: será ejercida por ambos padres; Responsabilidad de Crianza (Custodia): será ejercida por la madre, ciudadana YADIRA VIRGINIA LAREZ REQUENA, quien tendrá las más amplias facultades para la conducción, cuidado y vigilancia cotidiana de adolescente, sin perjuicio del derecho del padre, a estar informado, respecto a las decisiones que haya tomado la madre de la adolescente en relación con la educación y demás actividades a realizar por él, así como aquellas que involucren la salud del niño; Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales; Régimen de Convivencia Familiar: Los padres llegaron al acuerdo de un Régimen de Convivencia Familiar amplio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,
Abg. YAQIELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris2000.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/luisilva.
ASUNTO: AP51-S-2010-010.869
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