REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 18 de Agosto de 2010 Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006087.-
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal de Juicio Nº 5 a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Al acusado: Yennifer Silenia Morales Álvarez titular de la cedula Nº 14.443.517 en fecha 7 de Julio 2008 le fue dictada sentencia condenatoria a cumplir la pena (8) años de prisión mediante una sentencia dictada por el juez de juicio itinerante Nº 4 seguidamente en fecha 6 de agosto de 2008 fue presentado el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 07 07-2008 interpuesto por el abogado enrique Vargas en su condición de defensor privado la cual fue declarada con lugar el recurso de apelación y acordó anular la sentencia dictada en esa oportunidad igualmente acordó que se le mantuviera la medida de coerción que tenia impuesta ante de la realización del juicio oral y publico la cual consistía en presentación cada 8 días por ante la taquilla de alguacilazgo .
Observa esta juzgador que desde la fecha en que fue decretada la medida cautelar prevista en articulo 256 ordinal 3ª como es la presentación cada (8) días hasta presente fecha ha trascurrido (5) años sin que se haya celebrado juicio oral y público aunado a ello el Ministerio Público no ha hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia, cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la carencia de personal de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas y demás organismos de investigación auxiliares del Ministerio Público, representa un obstáculo para que los administradores de justicia demos pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ocasionando como en el presente caso la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.
En atención a ello y visto que han transcurridos (5) años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral y público, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, ordenando este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad y garantizando el derecho a la salud y a la vida que prevé la carta magna.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28de agosto 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Igualmente y eco de esa decisión Nº 583, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2009, dijo: “…Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal…”. El presente asunto, no se trata de los llamados delitos de lesa humanidad, de violaciones graves de derechos humanos o crímenes de guerra, lo que avala la procedencia de la petición formulada por la defensa.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso (5) años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra de la acusada: Yennifer Silenia Morales Álvarez titular de la cedula Nº 14.443.517 quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida 256 ordinal 9ª Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cuantas veces este tribunal así lo considere necesario gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándole el derecho a la vida y a la salud previsto en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente. Y asimismo garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 12-12-2008 fue dictada en contra la ciudadana: : Yennifer Silenia Morales Álvarez titular de la cedula Nº 14.443.517 SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la SUSTITUCION de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor de los procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9ª consistente en la presentación cuantas veces este tribunal así lo considere necesario.
Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese oficios a los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 5,


ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA