REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Agosto del 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-001390
Vista la solicitud de de revisión de la Medida Privativa de Libertad, de fecha12 de agosto del 2010 presentada por Carmen cecilia blanco titular de la cedula de identidad V-4.630.922 en su condición de madre actuando en nombre del ciudadano Alirio Ángelver Afanador Blanco titular de la cedula 17194461.
Así mismo haciendo el efecto extensivo en fecha 16 de Agosto de revisión de la medida privativa de libertad solicitado por la abogada Yaira Riveroa ctuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano Osnaldo Yair Herrera titular de la cedula V-16.881.641 acusado por la presunta comisión del delito: Distribución Ilícita de sustancia Estupefaciente Y psicotrópicas y el delito de asociación para delinquir, delito tipificado en el articulo 31trecer a parte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia Estupefaciente Y psicotrópicas y en articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. Como lo es el delito de asociación para delinquir
PRIMERO: En fecha 5 de marzo 2010 se realizo audiencia de fragancia conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Tribunal de Control Nº 6 decreto con lugar la aprehensión en flagrancia, asimismo se acordó con lugar el Procedimiento Ordinario y se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250 COPP en contra de los ciudadanos: Alirio Ángelver Afanador Blanco titular de la cedula V-17.194.461, Osnaldo Yair Herrera por los delitos de Distribución Ilícita de sustancia Estupefaciente Y psicotrópicas y el delito de asociación para delinquir, tipificado en el articulo 31trecera parte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia Estupefaciente Y psicotrópicas y en articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada como lo es el delito de asociación para delinquir
SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 5 emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad peticionado por el Defensor Privados de los acusado: Alirio Ángelver Afanador Blanco titular de la cedula V-17.194.461, Osnaldo Yair Herrera titular de la cedula V-16.881.641 identificado en autos, en los siguientes términos:

I. Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.

II. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales ordenó el Tribunal de Control la aplicación de Medida Cautelar en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

En virtud de las consideraciones señaladas ut supra y que el acusado de autos no presenta otra conducta predelictual distintas por la que se acusa en la presente causa, esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es decretar una medida menos gravosa, de la prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal, garantizándole con ello la prosecución del proceso para la búsqueda de la verdad y la Justicia para lograr la finalidad del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la REVISION de la medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados: Alirio Ángelver Afanador Blanco titula de la cedula V-17.194.461, Osnaldo Yair Herrera titular de la cedula V-16.881.641 por lo que sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA