REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001421
ASUNTO : KP01-P-2003-001421

Vista el acta de redención de pena, de fecha 10 de agosto de 2010, remitida por el Tribunal de Ejecución nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizada al penado: YEPEZ BRACHO EMBER WILFREDO, titular de la cédula de identidad nro. 17.726.099, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:

TRABAJO:

ARTESANIA: Desde el día 28-07-2009 hasta el 10-08-2010, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, que equivale a 40 horas de trabajo semanales, correspondiendo a 54 semanas de trabajo, lo que equivale a 2160 horas de trabajo, lo que llevado a días nos da un total de 270 días, entre tiempo este que al dividirlo entre dos (02), siendo que se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio nos da un total de 135 días, equivalente a CUATRO (04) MESES, y QUINCE (15) DIAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.

ESTUDIO:

Con relación al estudio, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE la redención, toda vez de la Constancia de estudio expedida por el Director del centro Penitenciario de Centro Occidente, Licenciado JESUS PEDRON y por el Coordinador de Educación, Licenciado Rahim Puerta, de fecha 09 de agosto de 2010, no merece fe a este Tribunal en razón de existe una inconsistencia con respecto al lapso y horario de estudio supuestamente realizado por el penado, que choca evidentemente con el horario de trabajo, y así se decide.-


D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado: YEPEZ BRACHO EMBER WILFREDO, titular de la cédula de identidad nro. 17.726.099, por el lapso de CUATRO (04) MESES, y QUINCE (15) DIAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, NIEGA POR IMPROCEDENTE la redención por el estudio.-.

Todo de conformidad con el artículo 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara, donde cumple condena el penado, al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.



El Juez

El Secretario.

Abg. Amelia Jiménez García.