REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003663


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: MADRID RODRIGUEZ DENNYS JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 12.692.279, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 3 Y 4 de la pieza 2, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 25 de junio de 2009, donde se evidencia que el penado MADRID RODRIGUEZ DENNYS JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 12.692.279, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 29-07-1977, de 30 años de edad, casado, obrero, hijo de Elizabeth Coromoto Rodríguez y Dennos José Ramón Madrid, domiciliado en Urb. La Guzmana, calle San Pedro, vereda 1, frente al Abasto Caly, Carora, Municipio Torres, Estado Larafué condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con en Artículo 46 ordinal 5° Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Consta al folio 18 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: MADRID RODRIGUEZ DENNYS JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 12.692.279, de fecha 14 de agosto de 2009 donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 27 al 33 de la pieza 2 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 11 de agosto de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley, reconoce su responsabilidad en el hecho delictivo, manifiesta disposición al cambio de conductas erradas, cuenta con apoyo familiar, se encuentra ocupado laboralmente.

Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por FINCA VILLA MERCEDES, Sector Vegon Abajo, Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas, en la persona de NELSON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.446.619 de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO BARINAS, por encontrarse domiciliado en ese estado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No portar armas de ningún tipo.
6. Realizar trabajo comunitario.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: OTORGA a: MADRID RODRIGUEZ DENNYS JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 12.692.279, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
SEGUNDO: Se exhorta al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a quien corresponda por distribución, la vigilancia del penado: MADRID RODRIGUEZ DENNYS JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 12.692.279, debiendo informar a este Tribunal periódicamente sobre el cumplimiento.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 481, 493 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Barinas remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara con copia certificada de esta decisión y a objeto de que remita.- Ofíciese al Tribunal de Ejecución Vigilante del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a quien corresponda por distribución con copia certificada del cómputo de pena y de la presente decisión.-Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García