REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002012


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA


Vistas las actuaciones remitidas en seis (06) folios útiles por el Tribunal de Ejecución nro. 1 de este Circuito Judicial Penal que cursan al asunto, relacionadas con el penado MIGUEL CAMPOS CORREA, titular de la cédula de identidad nro. 14.938.377, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 31-07-75, Soltero, obrero, hijo de María Correa y Emisael Campos y residenciado en Cabudare, Avenida Rómulo Gallegos, calle 1, cuarta casa, de este Estado, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 28 de julio de 2000 por el tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.-

Cursa a los folios 293 y 294 de este asunto Cómputo de pena de fecha 14 de febrero de 2005, donde consta que el penado cumple la totalidad de la pena en fecha 20-11-2006.

Cursa a los folios 372 al 375 decisión de fecha 29 de julio de 2005, dictada por este Tribunal, en la cual se otorgó la gracia del confinamiento al penado de marras, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, la cual se cumpliría en fecha 20-11-2006.

Cursa al folio 459 de la segunda pieza, oficio sin número remitido por el Tribunal de Ejecución nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa a este Despacho Judicial que el penado: MIGUEL CAMPOS CORREA, titular de la cédula de identidad nro. 14.938.377, se encuentra privado de su libertad desde el día 28-04-2007, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, es decir que en el supuesto caso de que no hubiese dado cumplimiento al confinamiento otorgado, si contamos el lapso por el cual se otorgó el mencionado beneficio a partir de la fecha de su última reclusión, la pena fue cumplida en fecha 11-08-2008. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: MIGUEL CAMPOS CORREA, titular de la cédula de identidad nro. 14.938.377, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRESIDIO, y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado MIGUEL CAMPOS CORREA, titular de la cédula de identidad nro. 14.938.377, SOLO EN LA PRESENTE CAUSA seguida por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado MIGUEL CAMPOS CORREA, titular de la cédula de identidad nro. 14.938.377, cumplió la totalidad de la pena, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, LA CUAL SE HARA EFECTIVA de manera INMEDIATA, SOLO POR ESTE ASUNTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad plena inmediata solo por este asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCIONES DE EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: MIGUEL CAMPOS CORREA, titular de la cédula de identidad nro. 14.938.377, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (San Juan de los Morros, Estado Guárico), en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, SOLO POR ESTE ASUNTO en la presente causa. Líbrese oficio a la Penitenciaria General de Venezuela, con anexo Boleta de Libertad SOLO POR ESTE ASUNTO, con copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, una vez cumplido el lapso legal pertinente.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. AMELIA JIMENEZ


LA SECRETARIA



En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.