REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001313


Revisado el presente asunto, y visto el auto de ejecución de cómputo de fecha 14 de junio de 2005 relacionado con pena corporal impuesta al Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad nro. 13.505.378, a los fines de proveer sobre el cumplimiento de la condena impuesta se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 93 Auto de fecha 03 de junio de 2005 decretando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO impuesta al penado: ALEJANDRO ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad nro. 13.505.378, en fecha 13-04-2005, por el Tribunal de Juicio nro. 02 de este Circuito Judicial Penal por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.-

Cursa a los folios 95 y 96 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 14 de junio de 2005.-

Cursan en autos decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2006, en la cual se otorga al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el Lapso de CUATRO (049 MESES Y TRECE (13) DIAS, siendo impuesto del mismo en audiencia de fecha 15 de marzo de 2006.

Cursa al asunto oficio nro. 5364 de fecha 23 de junio de 2010 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el cual informan a este Tribunal que el penado de marras no aparece registrado en dicha unidad como beneficiario.-

Ahora bien a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

El tribunal observa que desde el momento en que el penado fue notificado del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: a Sentencia Condenatoria 15 de marzo de 2006a la presente fecha ha transcurrido un lapso superior de SEIS (06) meses, tiempo que excede al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, siendo de SEIS (06) meses, encontrándose sobradamente prescrita la pena, siendo que la prescripción operó en fecha 15 de septiembre de 2006, contando seis meses a partir de la notificación del otorgamiento del beneficio, encontrándonos en presencia del quebrantamiento de la condena, lapso desde el cual debe computarse el tiempo para que opere la prescripción, por lo que mal puede oponerse la interrupción de la prescripción, en un acto procesal que de mero derecho debe declararse por ser de orden publico. Ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se notificó al penado del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del penado ALEJANDRO ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad nro. 13.505.378, plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena a favor del ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad nro. 13.505.378 quien no dio cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, operando la prescripción, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.



El Juez


Abg. Amelia Jiménez García


El Secretario