ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000992

Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. María Irene Fernández.
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la Vindicta Pública a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. El 24 de Julio de 2010,… siendo las 03:50 de la tarde, los Funcionarios Policiales Cabo Primero José Gregorio Vásquez y Agente José Duarte Arguelles, adscritos a la estación Policial Almariera de la Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbanización Almariera a bordo de la Unidad VP-1045, son informados que en la Sede de la Comisaría se encontraba la ciudadana Xiomara Rivero Veliz, informando que había sido victima de un Robo a mano armada por dos jóvenes, además que aporto las características de los mismos, cunado ella se encontraba en la Montañita , adyacente a la Urbanización el Recreo, por lo que resolvieron llevar un recorrido por la zona y exactamente detrás de los bloques de la Urbanización Almariera, observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la ciudadana Xiomara Elizabeth Rivero Veliz. Estos ciudadanos al notar la presencia Policial tomaron una actitud evasiva, razón por la cual los Funcionarios Policiales se detiene y se lleva a cabo la detención, inicialmente solicitándoles que exhibieran lo que tenían entre sus vestimentas e informándoles que serian objeto de una revisión corporal quedando identificados como: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, con la siguiente vestimenta: pantalón blue jeans, franela color amarillo y zapatos deportivos color negro, a quien se le incauto adherido a su cuerpo, específicamente en la parte delantera del lado derecho de la petrina del pantalón un facsímile de Arma de Fuego, tipo pistola. Y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, con la siguiente vestimenta: pantalón blue jeans, franela de color blanco y zapatos deportivos color gris, quien cargaba un bolso a nivel de su brazo y en el interior de dicho bolso una cartera de dama de color marrón, con una cedula de identidad laminada a nombre de Xiomara Elizabeth Rivero Veliz, finalmente dicho procedimiento fue notificado a la Fiscalia Décimo Novena, para las averiguaciones correspondientes…sic.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción un (1) año de Privación de Libertad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y modifico la sanción solicitada para IDENTIDAD OMITIDA, por la de UN (01) AÑO de SEMI-LIBERTAD, es todo”.

La abogada Defensora Publica Abg. Maria Irene Fernández, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sean escuchados mi defendidos ya que los mismos me manifestaron su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos, se realice la rebaja correspondiente y se le imponga la sanción, es todo”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción de: Un (1) año de Privación de Libertad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y modifico la sanción solicitada para IDENTIDAD OMITIDA, por la de UN (01) AÑO de SEMI-LIBERTAD, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados de forma separada, en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales los Adolescentes manifestaron su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “E y F ” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Semilibertad por el lapso de Un (1) Año, para IDENTIDAD OMITIDA y Un (1) Año de Privación de Libertad para IDENTIDAD OMITIDA.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio del Experto Puertas Jesneider, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-821-10 y Nº 9700-056-TEC-820, ambas de fecha 26 de Julio de 2010, con la cual se demostró la existencia y física y características de los objetos robados y en poder de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y las características de sus vestimentas las cuales coinciden por las descritas por la agraviada y en Acta Policial por parte de los Funcionarios Policiales. 2.- Con el Testimonio de los Funcionarios Policiales Cabo Primero José Gregorio Vásquez y Agente Anjur Duarte Anguelles, adscritos a la Estación Policial de Almariera de la Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 24 de Julio de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión de los Adolescentes. 3.- Con el Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de los hechos de la Ciudadana Xiomara Elizabeth Rivero Veliz, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.670.687, de 41 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Docente, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. 4.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-821-10 y Nº 9700-056-TEC-820, ambas de fecha 26 de Julio de 2010, suscrita por el Experto Puertas Jesneider, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia y física y características de los objetos robados y en poder de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,y las características de sus vestimentas las cuales coinciden por las descritas por la agraviada y en Acta Policial por parte de los Funcionarios Policiales. 5.- Con el Acta Policial, de fecha 24 de Julio de 2010, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero José Gregorio Vásquez y Agente Anjur Duarte Anguelles, adscritos a la Estación Policial de Almariera de la Policía del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión de los Adolescentes. ASI SE DECIDE:


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto a los Acusados de forma separada, si deseaban rendir declaración, frente a lo cual respondieron de forma separada cada uno: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. TERCERO: Declara la responsabilidad penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: En cuanto a, IDENTIDAD OMITIDA.UN (01) AÑO de SEMI-LIBERTAD y con respecto a IDENTIDAD OMITIDA , UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo ser cumplido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.” Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA