En fecha veintiocho 04 de Agosto del Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anuncio la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano OMAR ANSELMO TARAZONA PERALTA acompañado por la Procuradora de Trabajadores, Abogada AVIANNY CAROLINA GARCIA CORDERO. El Tribunal deja constancia que la parte demandada MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA C.A., no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante y en tal sentido, la Juzgadora se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem. Siendo la oportunidad legal, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En este orden de ideas, el ciudadano OMAR ANSELMO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.455.643, manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de Mesonero para MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA C.A., desde el día 05 de Abril de 2004 hasta el 08 de Diciembre de 2009, fecha en la cual culmina la relación laboral por despido injustificado, devengando un salario de Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuerte sin Céntimos (Bs.F. 1.450,00) mensuales.
Reclama el trabajador:

 Por concepto de Antigüedad: solicita la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 19.627,28).

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.706,48).

 Por concepto de Utilidades, la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.120,00).

 Por concepto de Vacaciones, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.994,26).

Solicitando como suma total la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 30.448,26), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual solicita la parte actora, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos del proceso. II
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.

En consecuencia para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 19.627,28), por concepto de ANTIGÜEDAD, calculada al Salario Integral, desde el día 05 de Abril de 2004 hasta el 08 de Diciembre de 2009, fecha en la que finalizo la relación laboral con la demandada, cuya Antigüedad le corresponde a razón de cinco (05) días por mes al salario generado en ese mes con la incidencia de las utilidades y el Bono vacacional como lo preceptúa el artículo 108, parágrafo Quinto, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

SEGUNDO: La cantidad la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.706,48), por concepto de 56 días de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado correspondiente al periodo 2004 al 2009, de conformidad con el artículo 233 de la Ley orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. 48,33. Y así se decide.

TERCERO: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.994,26), por concepto de 103,33 días de Vacaciones vencidas y Fraccionadas, correspondiente al periodo 2004 al 2009, de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. 48,33. Y así se decide.

CUARTO: La cantidad de la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.120,00), por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos:
2004 a razón de 13.75 días, multiplicados al salario diario de Bs. 16,00.
2005 a razón de 15 días, multiplicados al salario diario de Bs. 26,00.
2006 a razón de 15 días, multiplicados al salario diario de Bs. 32,67.
2007 a razón de 15 días, multiplicados al salario diario de Bs. 42,33.
2008 a razón de 15 días, multiplicados al salario diario de Bs. 44,00.
2009 a razón de 15 días, multiplicados al salario diario de Bs. 48,33. Así se establece.

QUINTO: Las Costas y Costos del presente procedimiento, calculados a la fecha en que se interpone la presente demanda, a razón del 30% sobre el monto que se reclama y que sean actualizadas sobre la totalidad de lo que arroje el resultado, luego de practicarse la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo.

III
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano OMAR ANSELMO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.455.643, contra MINI HOTEL RESTAURANT LUZ MARINA C.A..

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados el monto total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 30.448,26).

TERCERO: Se condena al pago de Intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay lugar a condenatoria en costas por cuanto la parte accionada no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de Agosto del Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Yraima Josefina Betancourt Rondon
La Secretaria
Abg. Jenny Nieto

Nota: Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria