Vista para sentencia la presente causa distinguida con el Nº 1UA/489-10, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 12 de Agosto del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, al ciudadano XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, nacido en la Victoria, en fecha 25-12-1992, hijo de Reina Aular (v) y de Manuel Delgado (v), residenciado en el Barrio Camburito, calle Libertad, casa N° 43-B, Santa Rita, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En tal sentido, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. JOSE HERNÁNDEZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos por los cuales fue acusado el adolescente XXXXXXX, de la siguiente manera: “Ratifico escrito Acusatorio presentado en su oportunidad ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, donde se acusa formalmente al adolescente XXXXXXX, por cuanto el día domingo veintiocho (28) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas de la madrugada , el ciudadano CACERES RICHARD, quien figura como víctima, se encontraba por la Avenida Los Aviadores, específicamente en la Redoma del Avión de Maracay, estado Aragua, realizando labores de trabajo como taxista, cuando a la altura del establecimiento “Noveno Inc.” de la Avenida Los Aviadores, fue abordado por tres sujetos desconocidos, quienes le solicitan le haga una carrera hasta la Cabaña Tropical de Maracay, una vez que se encuentran dentro del vehículo, uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenaza a la vida, obligan a la víctima que se desvíe y se interne hacia la carretera donde se encuentra la construcción del ferrocarril, con sentido hacía donde esta la OCV El Venerable, para así entre los tres lanzarlo a un montarral, donde lo dejaron abandonado con los pies y las manos maniatadas, una vez cometido el hecho huyen del lugar, donde seguidamente la víctima logro desamarrarse con el fin de buscar ayuda, es cuando avista a una comisión policial a quien da parte de lo sucedido, de inmediato los funcionarios realizan un recorrido por las inmediaciones del sector, donde logran visualizar el carro, a la altura del Taller Marimar, de inmediato dan la voz de alto , quienes atienden al llamado policial, siendo identificados los mismos como el adolescente acusado XXXXXXXX, y los adultos: CANELONES ALEXANDER JUNIOR a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 especial, y DELGADO LÓPEZ DENNYS ANTONIO, quien era la persona que conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Rojo, propiedad de la víctima siendo reconocidos los tres sujetos como quienes bajo amenaza a la vida lo despojan del vehículo antes descrito. “.El Representante Fiscal, realizó sus conclusiones de la siguiente manera: “Esta Representación de la Fiscalía solicita al Tribunal deje constancia, que se realizaron todas las diligencias pertinentes en ubicar a la victima de la presente causa; en tal sentido, no le queda mas a esta vindicta Pública, que prescindir del testimonio de la víctima de la causa, seguida al adolescente XXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual el Ministerio Público, presentó en su oportunidad el Escrito Acusatorio. Esta Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, cita en el presente caso, los testimonios debatidos en esta Sala, de los expertos Darwin Cruz y Denny Jaramillo, con la finalidad de hacer una relación de causalidad, se escuchó las testimoniales, donde estos funcionarios, declaran sobre la experticia realizada del área de Balística; si bien es cierto, tal como se evidencio que los funcionarios entraron en contradicción, no es menos cierto, que si quedó probado en este contradictorio que se trataba de una arma de fuego, y la victima al ser sometida por el arma de fuego para ser despojado de su vehículo, no le quedo otra alternativa que entregar el mismo. Ahora bien, esta Vindicta Pública desde el momento que asumió la Fiscalía, ha invocado el Principio de Buena Fe y el Principio del Debido Proceso; y por cuanto la responsabilidad penal es personalísima, en la presente causa seguida al joven XXXXXX, hace un cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente; en consecuencia, solicito al Tribunal de conformidad con los artículos 537, 538 y 539, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, se declare penalmente responsable al adolescente XXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º , de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente; y en consecuencia, solicito sea sancionado de conformidad con lo establecido en el articulo 620 en sus literales “b y d”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplidas de manera simultanea, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en aras de garantizar el debido proceso y la justicia, es todo”. Por su parte, la Defensa Privada, Abg. Simón González, en sus conclusiones manifestó: “En esta Audiencia Oral y Privada, se vino a probar la inocencia o culpabilidad de mi defendido, y en el desarrollo de la misma, sólo vinieron a declarar dos expertos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, lo cual sus testimonios, fueron totalmente contradictorias; aunado al hecho, que no son testigos presénciales, sino, solo expertos, que dan fe de una evidencia criminalistica. Para ser declarado culpable y responsable una persona, en este caso debe existir la testificación de la victima; y este Tribunal notificó a la misma de la presente Audiencia; y agotó la vía mediante Mandato de Conducción conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y la victima no compareció; en el presente caso no hay fundamentos patentados que mi cliente, fue participe del delito que se le acusa; no se observó, ningún elemento de convicción que determine su participación en los hechos; por tal motivo, solicito la no culpabilidad del adolescente, y por ende la absolutoria del mismo. Es todo”. Este Juzgado Primero de Juicio, habiendo concluido esta etapa del proceso y verificado como fue suficientemente que no compareció ningún órgano de prueba, a pesar de haberse agotado las vías legales para la comparecencia de la victima y testigos, inclusive por medio de la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró concluido la fase de evacuación de pruebas, procediendo en consecuencia a finalizar el juicio.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


Los hechos por los cuales fue acusado el adolescente XXXXXX, fueron narrados por la Representación Fiscal en la audiencia de juicio oral y reservado, de la manera siguiente: “Por cuanto el día domingo veintiocho (28) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas de la madrugada , el ciudadano CACERES RICHARD, quien figura como víctima, se encontraba por la Avenida Los Aviadores, específicamente en la Redoma del Avión de Maracay, estado Aragua, realizando labores de trabajo como taxista, cuando a la altura del establecimiento “Noveno Inc.” De la Avenida Los Aviadores, fue abordado por tres sujetos desconocidos, quienes le solicitan le haga una carrera hasta La Cabaña Tropical de Maracay, una vez que se encuentran dentro del vehículo, uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenaza a la vida, obligan a la víctima que se desvíe y se interne hacia la carretera donde se encuentra la construcción del ferrocarril, con sentido hacía donde esta la OCV El Venerable, para así entre los tres lanzarlo a un montarral, donde lo dejaron abandonado con los pies y las manos maniatadas, una vez cometido el hecho huyen del lugar, donde seguidamente la víctima logró desamarrarse con el fin de buscar ayuda, es cuando avista a una comisión policial a quien da parte de lo sucedido, de inmediato los funcionarios realizan un recorrido por las inmediaciones del sector, donde logran visualizar el carro, a la altura del taller Marimar, de inmediato dan la voz de alto , quienes atienden al llamado policial, siendo identificados los mismos como el adolescente acusado XXXXXXXXX, y los adultos: CANELONES ALEXANDER JUNIOR a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 especial, y DELGADO LÓPEZ DENNYS ANTONIO, quien era la persona que conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Rojo, propiedad de la víctima siendo reconocidos los tres sujetos bajo amenaza a la vida lo despojan del vehículo antes descrito. “ No obstante, observa esta Juzgadora que tales acontecimientos imputados por el Ministerio Público al adolescente XXXXXXX, los cuales subsumió en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los articulas 5 y 6 en sus Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente ; aunado al exiguo bagaje de pruebas traídas al debate oral y privado por parte de la Representación Fiscal Especializada, los cuales fueron valorados en su totalidad por este Tribunal, fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y con ello desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Tales hechos no quedaron demostrados con las testimoniales de T. S. U. Darwin Cruz y Denny Jaramillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, quienes depusieron en su condición de expertos en balística criminal, en relación a la experticia Nº:9700-064-DC-1463-10, de fecha 19 de marzo de 2010, realizada a un arma de fuego y seis (06) balas; del mismo modo se verificó la incomparecencia la victima de autos ciudadano CACERES PASTIÑO RICHARD ORLANDO, así como de los funcionarios aprehensores ciudadanos Distinguido GARCIA JEAN y Distinguido MONTILVA PEDRO; esta juzgadora procede al análisis de dicho órganos de prueba, según el sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, considerando que la declaración de los expertos constituye el único elemento probatorio traído al debate y éste, por si mismo, no puede ser demostrativo del ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los articulas 5 y 6 en sus Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, imputado por el Representante del Ministerio Público al acusado de autos, ciudadano XXXXXXX.

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medio de pruebas, en la presente causa se valoraron por este Tribunal Unipersonal, y se apreciaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose únicamente con el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimonial del ciudadano DENNY JOSÉ JARAMILLO MUJICA, funcionario adscrito al Departamento de Criminalistícas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas del estado Aragua, quien al ser interrogado en relación a la experticia practicada por su persona al arma, respondió de la siguiente manera, no sin antes solicitar se le ponga de manifiesto las actas procesales: (..) ¿Reconoce su firma en el acta? R. Si; (...) ¿Cuántos años tiene usted en la Institución? R. tengo ocho años; (...) ¿Qué especialidad tiene actualmente? R. Estoy actualmente en el Departamento de Criminología, asignado al área especial de Balística; me especialice en Microanálisis, luego pase al laboratorio y ahora estoy en criminalística (...) ¿Con base a sus conocimientos científicos, puede ilustrar al Tribunal, el procedimiento realizado a la experticia realizada por usted, que reposa en las actuaciones que conforman la presente causa? R. Se recibe solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para practicar peritaje, de fecha 03-03-10, al material suministrado consistente a un Arma de Fuego y seis (06) balas; se hace el reconocimiento de la misma, se verifica las característica y se procede dejar constancia en acta; se trata de un revolver, marca Taurus, calibre 38, con capacidad para seis balas, se dejo constancia que dicha arma de fuego se observó que se encuentra en mal estado de conservación y funcionamiento, tanto mecánico como operativo; no se obtienen las muestras Estándar de las conchas y proyectiles, debido a su mala conservación, la misma no puede cumplir con el ciclo de disparo; (...) ¿Cuales fueron los pasos o el método que utilizó usted, para realizar la experticia? R. Primero, nosotros recibimos el arma embalada, mediante oficio, en el área de balística, luego se revisa detalladamente las características de la misma, después se pasa a la prueba de disparo, se describe y se deja sentado en acta; al que se le practicó la experticia se evidencia que no cumple con el ciclo de disparo; (...)¿Cómo llega el arma de fuego a sus manos, para practicarle la experticia? R. Me llegó a través de oficio, con cadena de custodia; (...) ¿Se acuerda usted, si la recibió con cadena de custodia y si esta consignada en el expediente? R. Si, la recibí con cadena de custodia; pero, no se, exactamente, si esa cadena de custodia se encuentra consignada en el expediente; porque, solo se me esta poniendo de manifiesto el acta de la experticia que practique; (...) ¿A usted, le llega un oficio del Ministerio Público, donde queda consignado ese oficio? R. Nosotros recibimos de mano de la comisión de la policía el arma con oficio; ahora bien, sino tiene la correspondiente cadena de custodia, simplemente no la recibimos; nosotros somos el órgano Criminalistico y tenemos que ser cuidadosos con eso; repito, si no tiene cadena de custodia, la recibimos ni hacemos la experticia; eso lo hacemos para cubrirnos las espaldas y no sean manipulada la evidencia; (...) ¿Es decir, que ustedes reciben conjuntamente la cadena de custodia y el arma? R. Si; (...) ¿El arma estaba en mal funcionamiento? R. Si. Es todo”.
2.- Testimonial del ciudadano DARWIN JESUS CRUZ CARRILLO, funcionario adscrito al Departamento de Criminalistícas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas del estado Aragua, quien al ser interrogado en relación a la experticia practicada por su persona al arma, respondió de la siguiente manera, no sin antes solicitar se le ponga de manifiesto las actas procesales: (...) ¿Reconoce su firma en el acta? R. Si; (...) ¿Cuántos años tiene usted en la Institución? R. tengo nueve años; (...) ¿Qué especialidad tiene actualmente? R. Estoy actualmente en el Departamento de Criminología, asignado al área especial de Balística, con el cargo de Jefe del Departamento Criminalistico, me encargo de revisar experticias de las armas de fuego u otra evidencia incautada, que haya sido percutida; (...) ¿Ilustre al Tribunal, cual fue su función en la experticia que se le puso de manifiesto y suscrita por usted? R. Se le hizo reconocimiento legal a la evidencia, se trata de un arma de fuego; se recibe con la finalidad de determinar las condiciones en que se encuentra el arma de fuego, se revisa el ciclo de disparo, su calibre, las marcas y luego es entregada al agente Yorvis, clave 6585, adscrito a la Comisaría San Luís del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; se describe el arma de fuego y se deja constancia mediante acta; (...) ¿El arma de fuego, a la que usted le practicó la experticia, en que condiciones se encontraba? R. yo me encargo de verificar la experticia realizada por mi compañero, pruebo el arma y verifico la experticia, en este caso, el arma de fuego estaba en buen funcionamiento, yo me encargo de probarla, y la misma disparó;(...) ¿Usted indico al Tribunal, que el arma de fuego funcionaba? R. Si; (...) ¿Quienes suscriben el acta de la experticia practicada al arma de fuego? R. Denny Jaramillo y mi persona; yo complemento la experticia como experto y Jefe; yo tengo verificar la experticia que ha practicado mi compañero; (...) ¿Quien tiene el monopolio como experto principal? R. mi compañero Denny Jaramillo practica la experticia y yo como jefe constato la veracidad de la misma; o sea doy fe; (....)¿Cuál fue el resultado de la experticia que practicaron? R. que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento; muestra estándar (concha y proyectil); yo obtengo el arma de fuego y logré dispararla; la probé y verifique y disparé en vacío; eso quiere decir que cumple con su ciclo de disparo; (...) ¿El pércutor es indispensable para disparar un arma de fuego. R. Si. (...) ¿Esa arma de fuego, contaba el percutor? R. Si.(...) ¿Usted suscribe el acta de experticia ya practicada, con el otro experto? R. Si, yo verifico las evidencias; es decir, complemento y verifico la misma; tengo que hacerlo como jefe de despacho; hago la prueba de disparo; es todo”.(...) ¿En que condiciones se encontraba, el arma de fuego? R. En buen estado de funcionamiento; (...) ¿Se encontraba en condiciones de disparar? R. Si; es todo”
Realizando una comparación de las testimoniales del ciudadano Denny Jaramillo, quien rindió declaración como experto principal, en relación a la experticia Nº: 9700-064-DC-1463-10, practicada al arma de fuego, dicho funcionario manifestó en Sala lo siguiente: (...) P: ¿Con base a sus conocimientos científicos, puede ilustrar al Tribunal, el procedimiento realizado a la experticia realizada por usted, que reposa en las actuaciones que conforman la presente causa? R. Se recibe solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para practicar peritaje, de fecha 03-03-10, al material suministrado consistente a un Arma de Fuego y seis (06) balas; se hace el reconocimiento de la misma, se verifica las característica y se procede dejar constancia en acta; se trata de un revolver, marca Taurus, calibre 38, con capacidad para seis balas, se dejo constancia que dicha arma de fuego se observó que se encuentra en mal estado de conservación y funcionamiento, tanto mecánico como operativo; no se obtienen las muestras Estándar de las conchas y proyectiles, debido a su mala conservación, la misma no puede cumplir con el ciclo de disparo; (...); mientras que el experto Darwin Jesús Jaramillo, en su condición de Jefe del Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, declaró en Sala que el arma objeto de la experticia, si estaba en buen estado de funcionamiento, manifestando al Tribunal al ser interrogado sobre el particular (...) P: El arma de fuego, a la que usted le practicó la experticia, en que condiciones se encontraba? R. yo me encargo de verificar la experticia realizada por mi compañero, pruebo el arma y verifico la experticia, en este caso, el arma de fuego estaba en buen funcionamiento, yo me encargo de probarla, y la misma se disparó; Respecto a tales declaraciones, esta Juzgadora haciendo una valoración, y comparación a fondo de las mismas observa que las conclusiones de ambos expertos no son coincidentes, pues no tienen un criterio unánime, aun cuando los procedimientos científicos aplicados se hayan basado en diferentes métodos. Por ello no le concede valor probatorio a los fines establecer bases que le sirvan a esta jueza para determinar el estado de conservación y uso del objeto de peritación, sin embargo si se pudo llagar a la convicción de que efectivamente se trataba de un arma de fuego.
3.- Por otra parte, observa el Tribunal la incomparecencia de los funcionarios policiales aprehensores Distinguido GARCIA JEAN y Distinguido MONTILVA PEDRO, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría San Luís, del Estado Aragua, quienes fueron ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, como parte del acervo probatorio, ya que con su testimonio se proponía demostrar las condiciones de modo , tiempo y lugar en las que fue aprehendido el acusado, sin embargo, pese a haberse agotado la vía del mandato de conducción de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal .
4.- En ese mismo orden de ideas, la victima de autos, el ciudadano CACERES PASTIÑO RICHARD ORLANDO, quien también fue requerido por el Tribunal mediante el uso de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ante esta Sala de Juicio. Como consecuencia de tales circunstancias, el Tribunal prescinde de las testimoniales de los funcionarios aprehensores y de la victima, adhiriéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de fecha 15 de octubre de 2007, en sentencia N°: 553, que estableció que:

“…Antes de prescindir de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, los jueces deben procurar su conducción por la fuerza pública…”

En ese mismo sentido, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, en fecha 03 de abril de 2007, Expediente N° 06-0401, en la Sentencia N° 131 estableció:

“…Cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone que en la celebración de un juicio podrá prescindirse de una determinada prueba, lo que pretende es impedir dilaciones, pero no evitar que la prueba se presente efectivamente en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.”

5 .- Fue incorporada para su lectura de conformidad con el último aparte del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 078, de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por el Sub Inspector Simón Prato funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas del Estado Aragua, adscrito a la Brigada de Vehículos Sub Delegación Caña de Azúcar, practicada a un vehiculo clase automóvil, marca CHEVROLET, MODELO: CORSA , TIPO COUPE, COLOR: ROJO, AÑO: 1998, PLACAS: MAH-56M, USO: PARTICULAR. Tal experticia da cuenta de la materialidad del objeto pasivo del delito, en virtud que fue practicada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas; sin embargo pese a que se agotaron los mandatos de conducción no compareció el experto a rendir declaración en relación a dicha prueba.

En cuanto a la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el artículo 5 establece lo siguiente:

“... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.
Y el artículo 6:
“...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...”.

Efectivamente el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas; sin embargo, es menester destacar que los hechos que se debatieron en el presente juicio, y que el Representante de la Vindicta Pública, no pudo comprobar que el acusado de autos, el adolescente XXXXXX, hubiera amenazado o ejercido violencia o amenazas graves en contra de la victima de autos, el ciudadano CACERES RICHARD, constriñéndole con un arma de fuego para despojarlo de su vehiculo automotor, por lo que no fue posible que demostrara la existencia de las circunstancias agravantes de haber sido realizado, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, conforme establece la citada ley especial en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no pudiendo acreditar que la conducta del acusado encuadrara en los hechos, bien como autor o que su participación hubiera estado constituida por cualquiera de las formas de participación accesorias establecidas en la ley penal adjetiva.

Todos estos elementos antes mencionados y contrastados suficientemente, llevan forzosamente concluir a quien aquí decide, que existen serias dudas a favor del adolescente XXXXXXX, y cuando existen incertidumbres en relación a la culpabilidad del acusado, se hace imperioso la aplicación del principio “in dubio pro reo”, el cual opera en su favor, por ello en Sentencia No. 312, de fecha 21-06-2005, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº: 05-211), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se instituyó que: (…)…”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado….y más adelante, destaca la Ponente, siguiendo al autor Enrique Bacigalupo que concibe tal principio como un concepto bidimensional: una dimensión normativa y otra fáctica, refiriéndose a la primera de ellas de la manera siguiente:

“ (…)…la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio “ in dubio pro reo” un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio “ in dubio pro reo”, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio << in dubio pro reo>> debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”

Así las cosas, tenemos que la presunción de inocencia forma parte del bloque constitucional de derechos, porque está asegurada y garantizada tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dispone que:

“toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece en su artículo 14.2 que:
“toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

La presunción de inocencia y el principio de la duda, son diferentes expresiones que conciernen a otras tantas garantías propias del derecho penal, integrantes del concepto mas amplio y abarcador del debido proceso, porque cuando el juez decide no duda sobre la solución que debe dar al caso, ya que tiene la certeza y así la expresa. Por ello, en el procedimiento penal la persona se encuentra protegida por el derecho a la presunción de inocencia, y el Estado tiene la carga de la prueba como actividad procesal-probatoria destinada a desvirtuar o destruir la presunción de la que esta provisto todo ciudadano, a través del Ministerio Público.

En consideración de todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, Primero de Juicio, pronuncia la Sentencia ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano XXXXXXXX, en la presente causa que se le fuera seguida por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente; conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, por no existir pruebas que comprometan su responsabilidad penal, y por cuanto el Ministerio Público, no logró demostrar la participación del acusado en los hechos que le imputó. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO CULPABLE, y por ende ABSUELTO, al ciudadano adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.819.939, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, nacido en la Victoria, Estado Aragua, en fecha 25-12-1992, hijo de Reina Aular (v) y de Manuel Delgado (v), residenciado en el Barrio Camburito, calle Libertad, casa N° 43-B, Santa Rita, Estado Aragua, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente; y en consecuencia se acuerda LA LIBERTAD PLENA, del mencionado adolescente, desde la misma sede de esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZA PROFESIONAL,


DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA.

LA SECRETARIA,




ABG. KARELIA VISINIA SALAS

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha doce (12) de Agosto de 2010.