REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA
Vista la solicitud formulada por el abogado ADALBERTO LEON, Defensor Público Nº:06 (S), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Entidad Aragua, en su carácter de Defensor del adolescente: XXXXXXX, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, con cedula de identidad Nº: V- XXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 19/05/1992, de estado civil: soltero, hijo de la ciudadana Petra Magdalena López (v) y del ciudadano Pedro Chirinos (v), de profesión u oficio: carpintero residenciado en la Calle Bolívar , casa Nº:60 ( al lado de la Charcutería Sazón del Rey) Magdalena, Estado, Aragua, a quien se le sigue la presente causa distinguida con el Nº. 1UA-508-10, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, mediante su escrito, el prenombrado defensor solicita la exoneración de los dos (02) fiadores personales que le fueran acordados a su patrocinado en fecha 07 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Especializada, en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en esa misma fecha, en la cual mediante auto fundado se decidió entre otras cosas: 1) Decretar con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente XXXXXX, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se acordó con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en al articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 3) Se acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente y por último: 4) Se acordó la imposición de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 en sus literales “B”: someterse al cuidado de su Representante legal; “C”: presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y “G”: Consignación de dos (02) fiadores personales que cumplan los requisitos de Ley. Por ello, en fecha 12 de agosto del año que discurre, el mencionado defensor presentó solicitud de exoneración total de fiadores a favor de su patrocinado, ante el Tribunal Segundo de Control, siendo recibida la Causa mediante distribución en este Despacho el día 16 de agosto de 2010, procediendo a ingresarla mediante auto. La Defensa Publica, representada por el Abg. ADALBERTO LEON, alega en su solicitud que a la ciudadana Petra Magdalena López, representante legal del adolescente XXXXXX, se le ha hecho imposible obtener los fiadores requeridos a pesar de los esfuerzos exhaustivos realizados, arguyendo que el único familiar que tiene su patrocinado es su madre; manifestando además que en la Comisaría de los Hornos, donde se encuentra su defendido se han suscitado atropellos en contra de las personas que permanecen en dicho centro. En tal sentido, esta juzgadora procede a decidir de conformidad con lo establecido en el Segundo Párrafo del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ello en aras de cumplir con la finalidad primordialmente educativa del proceso a seguir a los adolescentes y el derecho que tienen de ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales en que se encuentran inmersos, así como de las razones legales y ético sociales de las decisiones en relación a sus peticiones, ello atendiendo al contenido del artículo 543 de la Ley Adjetiva Especial.
PRIMERO: El ilícito penal imputado por el Ministerio Público a la adolescente xxxxxxx, es el delito ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, el mismo en nuestra legislación especial no merece como sanción la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como quiera que la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Adjetiva especial, constituye la restricción a la libertad personal del adolescente de autos, esta juzgadora no puede dejar inadvertido que, en nuestro ordenamiento jurídico en materia penal la regla es el juicio en libertad, y mas aun en esta jurisdicción especializada, ello de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere el derecho a ser juzgado en libertad que tiene toda persona, y en ese mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal ( por aplicación supletoria conforme al 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), estatuye en su articulo 243 el estado de Libertad:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Siendo esto así, no puede la fianza acordada a dicho adolescente concebirse como una pena anticipada, toda vez que la mencionada medida de coerción personal recae sobre un ciudadano que se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativo a la Presunción de Inocencia:
“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”
A ello se suma el principio de proporcionalidad, el cual implica la ponderación de los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, principio estatuido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (por aplicación supletoria) que establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...(...)”
Así mismo, el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que reza:
“Las sanciones deben ser racionales, en proporción con el hecho punible atribuido y a sus consecuencias”
SEGUNDO: En otro orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa que nos ocupa, observa esta juzgadora que no existe ningún documento relacionado con la situación personal y familiar del adolescente, así como cualquier otro elemento que nos conduzca a saber si el adolescente xxxxxx, se encuentra trabajando, estudiando, o desempeñando alguna actividad deportiva o extracurricular; sin embargo, se ha verificado que la representante legal del mencionado joven, ciudadana Petra Magdalena López, se ha presentado ante el Tribunal y por medio de la defensa, ha permanecido atenta a la situación procesal de su hijo, manifestando que el mismo trabaja en una carpintería en la localidad de Magdalena; en tal sentido, en aras de cumplir con la finalidad primordialmente educativa que tiene el proceso en esta materia especial, considera esta juzgadora conveniente la realización de los estudios clínicos a que se refiere el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Especializada, en función del Interés Superior del Niño, establecido en el articulo 8 de la Ley Adjetiva Especial. Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la referida Ley, impuestas al adolescentes de autos, se mantiene la medida contenida en el literal “B” consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal ciudadana Petra Magdalena López; sin embargo en relación al literal “C”, este Tribunal le impone las presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, los días viernes, ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, ubicada en el piso 3 de este Palacio de Justicia; y por último en cuanto a la solicitud de la defensa publica, Abg., Adalberto León, relacionada con la exoneración de los dos (02) fiadores personales, es declarada con lugar y se exonera al adolescente xxxxxxx, de la presentación total de los fiadores, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas estas razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE ACUERDA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Abg. Adalberto León, Defensor del adolescente: xxxxxxxx, ya identificado suficientemente en autos, relacionada con la exoneración de la medida cautelar contenida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la presentación de dos (02) fiadores personales y se mantiene la medida contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana Petra Magdalena López; sin embargo en relación al literal “C”, este Tribunal le impone a dicho adolescente las presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, los días viernes, ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, ubicada en el piso 03 de este Palacio de Justicia. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de los estudios clínicos al adolescente XXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Diarícese. Líbrese lo conducente. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario. Déjese copia de esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA
LA SECRETARIA,
ABG. Karelia Visinia Salas
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La SECRETARIA,
ABG. Karelia Visinia Salas
Causa: Nº: 1MA-508-10
YAM/kvs.-