TRIBUNAL UNIPERSONAL
Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 18 de Agosto del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa, seguida al ciudadano adolescente: XXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/08/89, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXX, hijo de Elba Yamilet Monasterio (v) quien se encuentra presente, titular de la cédula de identidad N° V.9.647.882, y de Sherry Lara (v), residenciado en La Guaricha, calle N° 2, Mariara, Estado Carabobo, atrás del Mercal, a quien se le siguió la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. JOSE HERNANDEZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia oral y reservada, los hechos que le fueron imputados al adolescente XXXXXXXX, de la siguiente manera: “Ratifico parcialmente la acusación presentada en fecha 09-07-08 ante la oficina de Alguacilazgo, en contra del adolescenteXXXXXXXX, en los hechos ocurridos en fecha 04-06-2008, cuando siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco (01:55 p.m.) horas de la tarde, la ciudadana MORENO CASTILLO RAYDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N°: V-9.650.473, quien figura como víctima en la presente causa, se encontraba debajo del elevado del Terminal de Pasajeros por la avenida Fuerzas Aéreas de esta ciudad, esperando transporte público, cuando escuchó la alerta de mensajes recibidos de su teléfono celular, el cual se dispuso a leerlo, y una vez leído el mensaje, guarda el teléfono en la cartera que llevaba para el momento, de inmediato se le acercaron tres sujetos desconocidos, donde uno de ellos portan do arma de blanca, tipo cuchillo, bajo amenaza a la vida coloca el cuchillo en el cuello de la víctima, para que tolerara ser despojada del teléfono celular, donde la misma sin encontrar otra opción le hace entrega del teléfono a los sujetos, quienes logran huir del lugar, posteriormente funcionarios adscritos a la Comisaría Las Acacias, son notificados de los hechos por la víctima, quien indicó que vio cuando tres sujetos abordaron una camioneta de pasajeros, siendo avistada la camioneta, donde se encontraban los sujetos; la comisión policial de inmediato le solicitan a los pasajeros bajen de la unidad colectiva para así lograr la aprehensión de los tres sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, uno de los mismos logró huir, los otros dos sujetos fueron aprehendidos quedando identificado como XXXXXXX, el adolescente a quien se le incautó para el momento de la aprehensión un cuchillo, con el cual amenazó a la víctima y el teléfono celular marca Motorola, modelo W377, serial número IMEI 3532650202321710F75, y CARRALEZ RUIZ JHONDERSON ENRIQUE, era el otro adolescente quien participó de igual en la ejecución del robo; la víctima los reconoce como los sujetos quienes minutos antes la habían despojado de sus pertenencias , bajo amenaza a la vida con un arma blanca. Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa y vista la audiencia Especial para oír al imputado, de fecha 03 de Agosto de 2010, donde la representante del joven acusado, ciudadana ELBA YAMILETH MONASTERIOS, informa al Tribunal que el joven XXXXXXX, se encuentra actualmente prestando servicio militar y estuvo en rehabilitación debido al consumo de Droga; y a la vista se ve que el joven se esta formando integralmente; es por lo que esta Representación de la Vindicta Pública, invoca en esta oportunidad el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Interés Superior del Niño, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como del principio de proporcionalidad contenido en el articulo 539 de la referida Ley Especial; en virtud de que estamos en una materia especial, como principios primordiales establecidos en Tratados y Convenios ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por ello procedo a efectuar un cambio de sanción de Privativa de Libertad, y solicito que dicho adolescente sea sancionado con las medidas de contenidas en el articulo 620, literales “B”, “C” y “D”, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, consistentes en: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas en forma simultanea. De igual forma, el Ministerio Publico ratifica los elementos de convicción, así como las pruebas documentales y testimoniales con las que pretenden demostrar la culpabilidad del adolescente y ratifica igualmente la calificación inicial como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Por todos los argumentos planteados, solicito se declare culpable y responsable penalmente al referido acusado y sea sancionado a cumplir con las medidas antes descritas. El Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal narró cada uno de los elementos de convicción explanados en su Escrito Acusatorio del Capítulo III, de las actuaciones que conforman la presente causa. Esta representación del Ministerio Público ofrece como medios de prueba para ser debatidos en juicio Oral y Privado los contenidos en el Escrito Acusatorio Capítulo IV; se deja constancia que la Representación Fiscal explanó en su totalidad el acervo probatorio el cual se encuentra en el capítulo cuarto de la acusación. Seguidamente, la Defensa Privada representada por la abogada, ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ, expone: “Tomando en consideración que el Ministerio Publico ha hecho un cambio de sanción actuando de buena fe y como quiera que estamos en presencia de un régimen especial donde se busca la reinserción de los adolescentes que han trasgredido la norma, y en vista que mi representado ha ido evolucionando positivamente, reinsertándose así a la sociedad, esta defensa va a solicitar, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me manifestado que desea Admitir los Hechos, con la finalidad de ser impuesto inmediatamente de las sanciones correspondientes. Es todo”. El Tribunal procedió a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narró todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, se instruyó al adolescente de autos acerca de la importancia del acto conforme a lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se les impuso del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera, se les impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, al serle concedido el derecho de palabra el adolescente XXXXXXXX, manifestó su libre deseo de admitir los hechos de la manera siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”; preguntándole la Juez, si entendía lo expuesto tanto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano XXXXXXX, de la cual se desprende necesariamente su participación en los hechos acontecidos en fecha 04 de Junio 2008, cuando siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco (01:55 p.m.) horas de la tarde, el adolescente de autos en compañía de tres sujetos desconocidos, abordó a la ciudadana MORENO CASTILLO RAYDA COROMOTO, quien figura como víctima en la presente causa, en momentos en que se encontraba debajo del elevado del Terminal de Pasajeros por la Avenida Fuerzas Aéreas de esta ciudad, esperando transporte público, y bajo amenaza a la vida le coloca el cuchillo en el cuello de la víctima, constriñéndola a que le entregara el teléfono celular, la victima sin encontrar otra opción le hace entrega del teléfono a los sujetos, quienes logran huir del lugar, posteriormente dicha ciudadana, notificó de los hechos a la Comisaría Las Acacias, e indicó que vio cuando los tres sujetos abordaron una camioneta de pasajeros, siendo avistada la camioneta, logrando la comisión policial la aprehensión de los tres sujetos, uno de los cuales logró huir, y los otros dos sujetos fueron aprehendidos quedando identificado como DAVID EMILIO LARA MONASTERIOS, el adolescente este a quien se le incautó para el momento de la aprehensión un cuchillo, con el cual amenazó a la víctima y el teléfono celular marca Motorolla, modelo W377, serial número IMEI 3532650202321710F75, y CARRALEZ RUIZ JHONDERSON ENRIQUE, era el otro adolescente quien participó de igual en la ejecución del robo; la víctima los reconoce como los sujetos quienes minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, bajo amenaza a la vida con un arma blanca.



III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO


La conducta desarrollada por el adolescente XXXXXXX, en los hechos ocurridos en fecha en fecha 04 de Junio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 01:55 horas de la tarde, dicho adolescente en compañía de dos sujetos, abordó a la victima ciudadana MORENO CASTILLO RAYDA COROMOTO, quien se encontraba debajo del elevado del Terminal de Pasajeros por la Avenida Fuerzas Aéreas de esta ciudad, esperando transporte público y con un arma blanca (cuchillo), bajo amenazas a la vida el referido adolescente, le coloca un cuchillo a la victima en el cuello y la conmina a que le entregara el teléfono celular que portaba, logrando despojar a la agraviada del mismo, tales circunstancias que se describen encuadran en el delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente :

“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Establecidos de autos, los hechos precedentemente expuestos no cabe duda que, los mismos tienen perfecta correspondencia con lo establecido en la disposición legal antes transcrita, adecuándose al tipo penal invocado por el Representante del Ministerio Público, aunado a que efectivamente el adolescente XXXXXXX, ha admitido totalmente los hechos por los cuales fuera acusado por dicha Representación Fiscal en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, les resulta suficientemente acreditada.

En tal sentido, cabe resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” según ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República, criterio sostenido en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06), que señala :

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”



IV
SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente XXXXXXX, suficientemente identificado en autos y habiéndose decretado la procedencia del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, debido a que la acción desplegada por dicho acusado encuadrada en dicho supuesto penal; con respecto al literal B” la comprobación de que el mencionado adolescente participó en el hecho delictivo, ello se constata con la admisión hecha por el encausado de los hechos y circunstancias por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; en cuanto al literal “ C”, que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, si bien merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628, es menester destacar las circunstancias especificas del presente caso, tomando en cuenta que el objetos pasivo de delito fue recuperado inmediatamente por las autoridades policiales, así como también visto el cambio de la sanción efectuada por el Representante del Ministerio Publico, y que el adolescente ha demostrado que ha modificado su conducta desde que ocurrieron los hechos al presente, ingresando en la Institución Castrense y rehabilitándose en el consumo de drogas; por ello, en sintonía con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad de los adolescentes y en consonancia con el literal “E” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide, que una sanción privativa de libertad representaría un retroceso en la reinserción social de dicho joven, estimando que las sanciones socioeducativas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 , 626 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas y proporcionales para lograr la reinserción social y familiar del mencionado ciudadano; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que el adolescente XXXXXXXX, cuenta con diecisiete (17) años de edad, y el mismo no ha manifestado incapacidad de ningún tipo, por lo que la imposición de las medidas menos gravosas, como la Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, le permitirán a dicho joven continuar de manera positiva reinsertándose en la sociedad y cumplir con determinadas obligaciones y normas que le serán impuestas por el Tribunal de Ejecución en su oportunidad, teniendo la supervisión asistencia y orientación de personal capacitado para seguir su caso, por otra parte a través de los Servicios a la Comunidad, se trata de que dicho adolescente emprenda labores comunitarias gratuitas, a objeto de sensibilizarse con el entorno social donde se desenvuelve; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos de dicho adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción; por último en relación al literal “H”, atinente a los resultados de los estudios clínicos, en los mismos se recomienda ...”evaluación neurológica para descartar posible organicidad cerebral...(...) reinsertarlo en el sistema educativo a través de la Misión Robinsón, a fin de que logre leer y le sea mas fácil aprender un oficio...(...) Imposición de reglas de conducta ...(...) orientación al joven y la madre, así como el ingreso a un programa de cambio de valores”. Tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos anteriormente analizados, y en base a la finalidad primordialmente educativa del proceso penal seguido a los adolescentes, considera esta juzgadora, que las sanciones socioeducativas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, son idóneas y proporcionales para lograr la reinserción social y familiar del adolescente XXXXXXXX, en función de la consecución de un conjunto de metas tanto a corto como a largo plazo en aras de la posible construcción de un proyecto de vida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO UNIPERSONALMENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al adolescente XXX XXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/08/89, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXX, hijo de Elba Yamilet Monasterio (v) quien se encuentra presente, titular de la cédula de identidad N° V.9.647.882, y de Sherry Lara (v), residenciado en La Guaricha, calle N° 2, Mariara, Estado Carabobo, atrás del Mercal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se sanciona al ciudadano XXXXXXX, con las medidas socioeducativas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todas ellas para ser cumplidas de manera simultánea. Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Se dejan sin efecto las presentaciones periódicas del referido adolescente, cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los vientres (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA PROFESIONAL,


DRA. YELITZA DEL AMPARO MAITA.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS.

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2010.