REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-O-2010-000021

PARTE ACTORA (QUERELLANTE): SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA FRANCISCO DE LORETO, CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE, LOCAL 2-3, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TODOFERTA, C.A (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA (QUERELLADA): JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha once (11) de agosto del 2010, se recibe en este Tribunal el expediente marcado No. DP11-O-2010-000021, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA FRANCISCO DE LORETO, CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE, LOCAL 2-3, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TODOFERTA, C.A (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA), en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Expone, el querellante, en su escrito, que en el juicio que por disolución solicitó, en fecha 19 de noviembre del 2010, la empresa Todofertas Capital C.A., el Sindicato procedió a tachar todos los testigos promovidos por la accionante, y que la Jueza de la causa no sustanció las pruebas de la incidencia de tacha, haciendo caso omiso al procedimiento establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expresa luego, el querellante, que después de declarada con lugar la demanda de disolución del Sindicato, el Tribunal decretó mediada preventiva de suspensión de la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo que cursa por ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría de Trabajo de La Victoria.
Denuncia, el Sindicato, la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, y el Derecho de Petición, alegando que tratándose de un procedimiento de tacha, la Jueza estaba obligada a fijar la oportunidad para evacuar la pruebas promovidas, y no lo hizo, impidiendo, al Sindicato, la posibilidad de desvirtuar los alegatos de la parte demandante, porque si se hubiesen evacuado las pruebas documentales y de informes promovidos por el Sindicato, los dichos de los testigos hubiesen podido quedar sin efecto, o la Jueza no le hubiese dado algún valor probatorio, y expresa que la prueba de testigos fue determinante en la sentencia, porque en ella se fundamentó la a quo para decidir.
Denuncia también, el accionante en amparo, la violación del Derecho Constitucional de Petición, materializado, en su criterio, en la no fijación, por parte del Tribunal de la causa, de la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas.
Se refiere luego, el querellante, a la violación del Derecho Constitucional a la Libertad Sindical, Negociación Colectiva de Trabajo y a Celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo, debido a la solicitud de disolución del sindicato accionado por la empresa, y al decreto de medida preventiva de suspensión del proyecto de convención colectiva.
Solicita, el querellante, que se ordene a la Jueza, supuesta agraviante, que reponga la causa al estado de fijar la oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por el Sindicato, y que esta Alzada revoque el decreto de medida preventiva de suspensión de la discusión del proyecto de convención colectiva.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del Análisis de la acción de amparo que nos ocupa se tiene, que la misma se intenta en contra de la actuación de la Jueza en la causa en la que, la empresa Todofertas Capital C.A. demandó la disolución del Sindicato que intenta la presente acción de amparo, la cual fue decidida por el a quo, declarando la disolución del Sindicato y decretando, adicionalmente, una medida cautelar de suspensión de la discusión del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, decisiones que fueron apeladas oportunamente por el Sindicato presunto agraviado en la presente causa, de las que conoce este Juzgado Superior y sustancia en el expediente marcado N° DP11-R-2010-218, recibido en fecha 3 de agosto del 2010, y fijando, para el 20 de septiembre del 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación.
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, la cual reza:

“ Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado (…)
2) …omissis…
3) …omissis
4) …omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma señaló lo siguiente:

“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Ahora bien, analizada la exposición realizada por el accionante en amparo, así como la norma antes transcrita, observa este Juzgador; que el accionante en amparo optó por el uso de la vía de impugnación ordinaria, como medio judicial preexistente, tanto contra la sentencia, como contra el decreto de suspensión de la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo, que es la vía que permite el restablecimiento de la situación planteada a través de la presente acción de amparo, la cual está preceptuada en el artículo 161 de la Ley Adjetiva Laboral, a lo que debe agregarse que la misma no se ha agotado, por cuanto está pendiente de resolverse por esta Alzada, de manera que, en primer lugar, el accionante en amparo escogió la vía ordinaria de impugnación, sin esperar su agotamiento; luego, no hay evidencia, o razón alguna, en su escrito de amparo, que evidencie la inidoneidad de la vía que escogió prima facie, o en todo caso lo idóneo de su acción de amparo. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, el conocimiento de las supuestas violaciones al proceso, denunciadas por el Sindicato, aún y cuando pudiesen vulnerar derechos constitucionales, compete, en el juicio ordinario, a la instancia superior ordinaria, la vía extraordinaria del amparo solo podría ser expedita cuando excediera el ámbito intersubjetivo, para afectar gravemente el interés general, o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa, o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, en el juicio de marras no se da alguna de estas circunstancias, ya que los supuestos vicios denunciados no causan daño irreparable al denunciante, ni constituyen peligro alguno de causárselo, ni revisten urgencia, la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo, así como el resto de los derechos supuestamente vulnerados, se resuelven cuando se decida el recurso de apelación. Así se decide.
Constatada, entonces, la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en razón de los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ROSMAR ANDREINA SERANO MISLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.684.585, en su carácter de Secretaria General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA FRANCISCO DE LORETO, CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE, LOCAL 2-3, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TODOFERTA, C.A (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA), asistida por la abogada LORAINE LOAIZA, Inpreabogado Nº 56.009, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Se ordena el cierre y archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA MILENE BRICEÑO



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:43 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA MILENE BRICEÑO






JFMN/EMB/meh