REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000100

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN ADOLFO VELASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.583.136, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas EVELYN NOHEMY ARREDONDO, y ANA YOLET NIEVES TESORERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.332, y 74.027 respectivamente
PARTE DEMANDADA: La sociedad civil CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, inscrita ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua, en fecha 19 de enero del 2007, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo N° 01, folios 98-101, y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, FRANCISCO JOSE SILVA HUECK, NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO, ANTONIO JOSE MENDOZA LEON, ZULEIMA GUZMAN CAMERO, ELEAZAR CARABALLO, ALESANDRA VIERA MARIOTTI, CLELIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, ANA MARGARITA PEREZ, BETZAIDA QUIJADA GONZALEZ, MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO, MARIA REGINA GONZALEZ SANCHEZ, ELIZABETH LAGRUTTA, FARIUSKA TERESA LIRA BARULLY, MARIANI JOSE REQUENA GOMEZ, y YUDISAY PUENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.911, 94.833, 40.629, 39.984, 16.322, 68.694, 109.618, 107.788, 18.006, 101.509, 121.500, 115.409, 55.246, 126.210, 132.028, y 103.152, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano FRANKLIN ADOLFO VELASQUEZ BRITO en contra de la sociedad civil CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó, en fecha 19 de marzo del 2010, sentencia, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
El día 01 de julio del 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia publicada por el referido Tribunal en fecha 19 de marzo del año 2010.
En fecha 19 de julio del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas ZULEIMA GUZMAN, y ELIZABETH LAGRUTTA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y apelante, así como la comparecencia de la abogada ANA YOLET NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Vista la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el fallo oral para el día lunes 26 de julio de 2010, a las 09:30 a.m.
El 26 de julio de 2010, a las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del fallo oral de la presente Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la partes a la misma, declarándose SIN LUGAR la apelación, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo, en su decisión, estableció, en el aparte

“ VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
Observamos también que de la revisión efectuada en las actas procesales, la Parte Demandada la Gobernación del Estado Aragua, dio contestación a la demanda expresando las razones y motivos por los cuales rechazaba los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, pero los mismos carecen de basamento legal, al no presentar las pruebas que la sustentaban.- ASI SE DECIDE.-
Es así que analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente caso de marras por el representante judicial de la parte demandante, así como analizada la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada, fueron impugnadas algunas de la pruebas promovidas pero sin indicar los fundamentos de esa oposición tal como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ella hace el Artículo 11 eiusdem, quedando firmes los siguientes hechos:
1.- Relación de trabajo entre el demandante y SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Cargos desempeñados y Salarios percibidos discriminados en el libelo de demanda.
3.- Fecha de ingreso 09 de febrero de 2004; fecha de egreso 09 de mayo de 2008. Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses.-
4.- Procedencia de los conceptos reclamados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y concatenadamente Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, es importante dejar establecido surgió a favor del reclamante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto se tiene como cierta la relación de trabajo alegada tanto con la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS como con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.-(…)”

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

Apela de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de marzo de 2010, expresa que lo hace debido a que existe una decisión de solidaridad que la parte demandante ve con ambigüedad, y pregunta qué implica solidaridad, solicita que se revise lo atinente a la experticia complementaria del fallo y que se determine sobre qué aspectos debe hacerse.
Dice, la recurrente, que la asociación civil nunca se hizo presente en el proceso, y que le parece injusto que se le condene solidariamente.
Señala que la sociedad civil asumió ser el patrono del demandante, y que entre la Gobernación y el demandante no se dieron los requisitos de subordinación, ajeneidad, porque la relación fue entre la Gobernación y la sociedad civil.
Alega, la apelante, que no se cumplió con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no se dieron los supuestos de inherencia y conexión, y que no es una unidad económica.
Expresa que la Gobernación cumplió con los contratos de servicio suscritos con la sociedad civil, pagando lo que debía pagarse, incluidos los beneficios socioeconómicos del demandante.
Finaliza diciendo, la abogada de la recurrente, que no se cumplió con el haz de indicios, y que en el proceso impera la ajeneidad.
Manifiesta que el Estado actúa en desigualdad porque tiene muchos privilegios, y que al sentenciar se deben valorar los intereses colectivos, la utilidad pública o social, el bien común y la prosperidad.

DE LA INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDANTE NO APELANTE

Por su parte la parte actora expuso, en la audiencia, que la prestación del servicio fue solo a la Gobernación, que así se probó con la documentación de autos, y que la Gobernación no probó lo contrario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo del presente expediente se observa, que se trata de una persona natural que alega que presto sus servicios personales laborales, a la sociedad civil CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA..
Por su parte, la demandada, en su contestación a la demanda, negó la relación de trabajo, negando que la hubiese prestado por cuenta ajena, bajo dependencia económica, con subordinación, rechazando en forma pura y simple los alegatos del demandante, alegando que no existió relación de tipo laboral, y que lo cierto fue que la Gobernación del Estado Aragua suscribió una relación contractual con la sociedad civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, en la cual se estableció que la Gobernación no era solidaria con ningún pago adicional diferente a los conceptos establecidos en la cláusula tercera de los contratos, y que el demandante tenía como patrono a la sociedad civil, por lo que, la Gobernación no era solidariamente responsable de las obligaciones contraídas entre el demandante y la sociedad civil.
Invocó, la Gobernación, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo para establecer que no existía solidaridad patronal entre ella y la sociedad civil que permitiera al demandante constreñirla al pago de algún concepto de los reclamados en el libelo, señalando que del contrato celebrado entre ella y la sociedad civil no se desprende su voluntad de establecer una responsabilidad convencional.
Luego, en su CAPITULO III, DE LA RESPECTIVA OPOSICION Y DEFENSA POR PARTE DE ESTA REPRESENTACION JUDICIAL, la Gobernación, por intermedio de su apoderada judicial, después de exponer que “ A todo evento en el supuesto negado de que este Juzgador considere que existe una relación laboral, paso a contestar de la siguiente forma (…)”, se enfoca en tratar de demostrar que entre ella y el demandante no existió una relación de trabajo, que no existió solidaridad responsable, razón por la cual, niega y rechaza lo solicitado por el demandante por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin hacer referencia, atacar o desconocer los montos reclamados.
Considera, este sentenciador, que lo que se debe determinar es si existió o no entre ambas partes, el demandante y la Gobernación del Estado Aragua, una relación de carácter laboral, por ello, estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello que, tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación, y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación, y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
En la búsqueda de la verdad tenemos, que no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.
La parte demandada alega que entre ella y el demandante no existió una relación de trabajo subordinada, admitiendo que este prestaba sus servicios en la sede de la Gobernación, pero para la sociedad civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados.
La Gobernación del Estado Aragua no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no promovió oportunamente pruebas, haciéndolo, extemporáneamente, en la contestación de la demanda, motivo por el cual no fueron valoradas.
El demandante promovió:
1) Copia simple de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua, a la que no se dio valor probatorio.
2) Tres (03) Constancias de Trabajo, a las que el a quo otorgó pleno valor probatorio, y de las que se evidencia que el demandante le prestaba sus servicios personales a la Gobernación del Estado Aragua.
3) Solicitud de Vacaciones, a la que se le otorgó peno valor probatorio, y que concatenada con las constancias de trabajo evidencia que el demandante dependía de la Gobernación del Estado Aragua.
4) Tres Carnets de Identificación, a los que se les otorgó pleno valor probatorio, y que coadyuvaron a la presunción de laboralidad que existió entre el demandante y la Gobernación del Estado Aragua.
5) Tres (03) Libretas de Ahorro, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, y que concatenadas con la prueba de informes solicitada y evacuada, demostraron que sí existía una cuenta nómina a nombre del demandante y que los depósitos los hacía la sociedad civil.
6) Un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo ya señalada, a la que el a quo dio el m mismo tratamiento que a las copias simples.
7) Movimientos bancarios, que son apreciados solo en lo que respecta al depósito del salario del demandante.
8) Prueba de Informes que fue evacuada según lo establecido supra.

De lo admitido por la sociedad civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, y del acervo probatorio, resulta indubitable que el demandante le prestaba sus servicios personales a la Gobernación del Estado Aragua, y que la sociedad civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados le cancelaba su salario, evidenciándose, además, de la solicitud de vacaciones emitida por la Gobernación del Estado Aragua, en la que se señala el período al que correspondía, la fecha del disfrute, los días a disfrutar, y la fecha de reintegro, que, en la prestación del servicio, el demandante estaba subordinado a la Gobernación del Estado Aragua. Así se decide.
Por su parte, la Gobernación no desvirtuó la pretensión del demandante, porque las pruebas promovidas lo fueron extemporáneamente, no siendo apreciadas, pero, a todo evento, con ellas no demuestra que quien le prestaba el servicio fue la sociedad civil; la constancia de inscripción solo demuestra que la sociedad civil estaba inscrita en el Registro de Fundaciones, Asoc. Civiles y Afines del Estado Aragua, inútil para resolver la causa que nos ocupa, y el resto de la documentación son documentos sin membrete ni firma, o sello, sin valor probatorio alguno. Así se decide.
De la admisión de los hechos por la co-demandada sociedad civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, de las pruebas aportadas por el demandante, concluye, esta Alzada en que, quedó demostrado, que existió un contrato mediante el cual una de las codemandadas, la sociedad civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados se comprometió a aportar a la otra trabajo profesional, referente al área de inspección, en cuya ejecución participó el demandante, recibiendo la Gobernación del Estado Aragua los frutos de los servicios prestados por el demandante, que el servicio lo prestaba personalmente, y que por su trabajo recibía un sueldo, materializándose así los elementos de ajeneidad, subordinación y salario, constitutivos de la relación de trabajo subordinada que existió entre el demandante y la Gobernación del Estado Aragua. Así se decide.
En cuanto a la experticia complementaria del fallo, la misma se practicará sobre la prestación de antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional y post vacacional, las utilidades, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre la antigüedad, los intereses de mora sobre la antigüedad, la corrección monetaria sobre todas las cantidades que se ordenó cancelar, todos bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva de la recurrida. Así se decide.
Sobre el haz de indicios, cuya ausencia señala, en forma indeterminada, la apoderada judicial de la demandada, las pruebas, más que cualquier indicio, resultan concluyentes para determinar la relación de trabajo subordinado que existió entre el demandante y las co-demandadas. Así se decide.
En relación a la inexistencia de inherencia y conexidad, y de una unidad económica, que diera cumplimiento al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de libelo se observa que la parte demandante no invocó ninguno de estos elementos en su demanda, los cuales definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, que nos lleva a reiterar las situaciones a las cuales hemos hecho referencia anteriormente, mismas que vinculan solidariamente a las demandadas para responder solidariamente de los pasivos laborales del accionante, según el comportamiento y conjugación de los hechos establecidos supra por esta Alzada en cuanto a la responsabilidad solidaria de las demandadas, que nos han conducido a establecer, y a declarar, que la sociedad civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, y la Gobernación del Estado Aragua son solidariamente responsables para responder por los pasivos laborales del ciudadano Franklin Adolfo Velásquez Brito. Así se decide.
En sintonía, y para reforzar lo previamente expuesto, traemos a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 03247 del 01 de abril del 2008, expediente N° 2008, Yelitza Lisbeth Torres Lugo contra la sociedad mercantil Tarsus Representaciones, C.A., y contra la asociación civil Tek Asociados, S.C. con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, dejó asentado:
“(…) Por otra parte, habiendo existido un contrato mediante el cual una de las partes se comprometió aportar a la otra, trabajo profesional referente al área administración en cuya ejecución participó la accionante, recibiendo la empresa Tarsus Representaciones, C.A., los frutos de los servicios prestados por ésta –la actora- por intermediación de Tek Asociados, S.C., es evidente que ambas deben responder solidariamente las obligaciones laborales que se derivaron con ocasión a la prestación del servicio realizado por la demandante. Así se establece.(…)”
En lo atinente a la responsabilidad solidaria, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Osorio la define así “La que gravita sobre una pluralidad de personas, de manera tal que una de ellas indistintamente tiene la obligación de satisfacer el valor total de la responsabilidad, de serle exigido por la persona legitimada para hacer efectiva tal responsabilidad, sin perjuicio del derecho que luego tenga quien satisface esa responsabilidad respecto de los otros responsables solidarios, para repetir total o parcialmente lo así pagado”, asimilándola a la obligación solidaria, así: “En precisa y técnica definición de la Academia , “aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados”(…).
De manera que, en el caso que nos ocupa, la Gobernación del Estado Guárico está obligada, solidariamente, a pagar la totalidad de la deuda, independientemente de la posición, o de la actitud que en el proceso asumió la demanda como deudor principal, la sociedad civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera improcedentes las defensas opuestas por la parte demandada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por ella. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULEIMA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de marzo del 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FRANKLIN ADOLFO VELÁSQUEZ BRITO en contra de la sociedad civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de marzo del 2010, que declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ADOLFO VELÁSQUEZ BRITO en contra de la sociedad civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ADOLFO VELÁSQUEZ BRITO en contra de la sociedad civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a las demandadas, la sociedad civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, como obligada principal, y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, como responsable solidaria, pagar, al demandante, el ciudadano FRANKLIN ADOLFO VELÁSQUEZ BRITO, las cantidades establecidas en la motiva del fallo recurrido por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria sobre el pago de las prestaciones sociales, y sobre los demás conceptos laborales, bajo los términos y condiciones del referido fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Aragua.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.
Remítase copia cerificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de lo decidido, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02 ) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:34 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.




JFMN/JCAZ/meh