REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-X-2010-000013


PARTE ACTORA: MARIA SALETE DE FREITAS FARINHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.681.631, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado BERNARDO RAMO ARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713.
PARTE DEMANDADA: La empresa EL GLOBO SU TIENDA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de abril del 2008, bajo el N° 68, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana MARIA SALETE DE FREITAS FARINHA en contra de la empresa EL GLOBO SU TIENDA, C.A., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha 03 de junio del 2010, sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.
El día 13 de julio de 2010, este Juzgado, mediante auto, informó a las partes, que en razón a la inhibición planteada por el Juez Superior Tercero, la cual fue decidida por este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguiría conociendo de la presente causa, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de junio del 2010.
En fecha 02 de agosto del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apelante, declarándose CON LUGAR, la apelación.
Este Tribunal, vista la exposición oral del apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 02 de agosto del 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia publicada en fecha 03 de junio del 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresando que este Tribunal se equivocó al sumar los conceptos que mandó cancelar por un monto de Bs. 24.000.00, cuando los mismos suman Bs. 31.000,00; luego, atacó la decisión del a quo al ordenar que el cálculo de la indexación sobre la prestación de antigüedad se hiciera desde la notificación de la demandada, cuando debió hacerlo a partir de la finalización de la relación de trabajo, fundamentando su apelación en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008; por último solicita que la condenatoria recaiga sobre la empresa El Globo Su Tienda, C.A, y no sobre la empresa el Globo, C.A., como lo hizo el a quo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos de la parte apelante, pasa esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la diferencia en la suma de los conceptos mandados a pagar, revisada la misma se determinó que ciertamente hay un error, y que, tal y como lo señaló el apelante, la suma a pagar es Bs. 31.770,58 y no 24.883,84, como lo estableció la recurrida. Se declara Con Lugar la defensa opuesta por la parte actora apelante. Así se decide.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral de apelación la parte accionante alego que se debe aplicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, el cual señala “ (…) y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.”
Así mismo indica que el ciudadano Juez a quo, en su sentencia, se aparto del referido criterio.
Observa este sentenciador que lo expuesto por la parte actora en su apelación es procedente, no solo por cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, que esta Superioridad comparte a plenitud, la cual es conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual se fundamentó en nuestra Constitución del 1991.
Considera, quien decide, que se hace necesario enfatizar que el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia de fecha 11 de noviembre del 2008, referente a la forma como debe hacerse el calculo de los intereses moratorios e indexación, expresa que “(…) Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viaje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
En sintonía con lo antes expuesto, visto que la relación laboral de la ciudadana MARIA SALETE DE FREITAS FARINHA con la empresa EL GLOBO SU TIENDA, C.A., culmino el día 01 de julio del 2009, y ya que la referida orientación jurisprudencial fue publicada el día 11 de noviembre de 2008, es decir casi ocho (08) meses antes de haber culminado la relación laboral, forzoso es aplicar tal criterio, y no el del a quo, el cual es aplicable para las causas en las cuales la relación de trabajo finalizó antes de la publicación del fallo en mención.
Por los anteriores planteamientos, esta Alzada considera procedente la defensa opuesta por la parte demandante y apelante, y ordena calcular la indexación de la cantidad a pagar por prestación de antigüedad, desde la finalización de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago. Así se decide.
Con respecto a la denuncia sobre la persona que debe cancelar los pasivos laborales, ciertamente incurrió, el a quo, en una omisión, al condenar a la empresa El Globo, C.A., cuando debió condenar a la empresa El Globo Su Tienda C.A. Se declara Con Lugar la defensa opuesta.
Por las razones antes expuestas, se declara Con Lugar la apelación.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, Inpreabogado Nro. 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio del 2010. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA SALETE DE FREITAS FARINHA, ya identificada, en contra de la empresa EL GLOBO SU TIENDA, C.A., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: SE MODIFICA, en los términos aquí expuestos, la sentencia publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio del 2010 que declaro Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA SALETE DE FREITAS FARINHA, ya identificada, en contra de la empresa EL GLOBO SU TIENDA, C.A., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa EL GLOBO SU TIENDA, C.A., a pagar a la demandante, la ciudadana MARIA SALETE DE FREITAS FARINHA, ya identificada, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 31.770,58), más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora, y la corrección monetaria, sobre los conceptos mandados a cancelar. QUINTO: SE CONFIRMA lo decidido por la recurrida, en cuanto al cálculo y pago de lo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos diferentes a la prestación de antiguedad, y a la practica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a cancelar por estos conceptos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.
Se ordena remitir el expediente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:35 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFMN/JCAZ/meh