REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ACTA DE MEDIACION.
ASUNTO: DP11-L-2010-000136
PARTE ACTORA: Ciudadano: SERGIO ALEXANDER SALGUERA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 9.692.670, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARIA VALENTINA MARCANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 141.048 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.273.830, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.279, y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día hábil de hoy, 11 de agosto de 2010, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal por una parte el ciudadano: SERGIO ALEXANDER SALGUERA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 9.692.670, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARIA VALENTINA MARCANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 141.048 y de este domicilio, quien a los efectos de esta acta se denominara EL DEMANDATE y por otro lado el abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.273.830, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.279, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada CLARIANT VENEZUELA S.A. representación que consta en instrumento poder de fecha 10 de junio de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia, quedando inserto bajo el numero 9 del Tomo 119 de los libros llevados por esa Notaria, quien a los efectos de esa acta se denominara EL DEMANDADO, quienes expusieron “Solicitamos al Tribunal la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día de mañana (12-08-10), por cuanto las partes hemos llegado a un acuerdo transaccional, renunciamos a los lapsos de comparecencia”. Vista que la solicitud de las partes esta ajustada a derecho, este Tribunal accede a los solicitado, dando inicio a la audiencia especial de conciliación, concediéndole la palabra a cada una de las partes, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil CLARIANT VENEZUELA S.A. a través de su representación judicial, abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, identificado en precedencia, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, reconoce la relación de trabajo y el despido injustificado, tal como lo establece el accionante en su escrito libelar, en consecuencia PERSISTE EN EL DESPIDO y se compromete a cancelar las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador por sus años de servicio y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera afirma que el trabajador, inicio su relación laboral el 1 de enero de 2001, hasta el 3 de febrero de 2010, para un total de 9 años, 01 mes y tres días, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos: por el articulo 108 De la LOT, la cantidad de Bs. 43.629,44, se le cancelaban sus vacaciones anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 10.584,4, días adicionales por concepto de vacaciones Bs. 1.429,34. Bono de fin de año fraccionado, la cantidad de Bs. 7.310,36. Salario diario por tres días Bs. 291,54. Fideicomiso por Bs. 8.934,01. Por el articulo 125 de la LOT, por los dos literales se le cancela la suma de Bs. 44.713,07, adicionalmente la Empresa otorga una bonificación especial transaccional, compensable con cualquier diferencia que pudiera surgir a favor del trabajador con ocasión al vinculo labora que los unió, por la cantidad de Bs. 25.000,00, lo cual totaliza la suma de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs.91.225,26), los cuales se compromete a cancelar en este acto mediante tres cheques, dos girados contra el Banco Provincial a nombre del accionante; el primero signado con el numero 08668349 por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 66.225,26) y el segundo por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), y el ultimo girado la Entidad Bancaria MERCANTIL, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.8.934,01). SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, reviso el calculo de sus prestaciones sociales, presentada por la representación del patrono y acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, asimismo declara que recibe en este la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs.91.225,26), mediante cheques descritos en precedencia. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto consta en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.
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Abogada asistente
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Apoderado judicial de parte Accionada.
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
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