REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-000895
PARTE ACTORA: Ciudadana CELIA ROSA PAREDEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.268.987 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogada INGRID YUSTI SEQUERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 120.072, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil RESTAURANT PALMA II.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal dictó sentencia que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana CELIA ROSA PAREDEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.268.987 CONTRA la Empresa Mercantil RESTAURANT PALMA II. SEGUNDO: Se condena a la Empresa Mercantil RESTAURANT PALMA II a pagar a la ciudadana CELIA ROSA PAREDEZ MANZANILLA, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.365,03) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.
En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada en ejercicio ciudadana DAIDI MARCANO, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 67.511 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicita al Tribunal aclare los siguientes puntos:
(…) “ solicito a la ciudadana Jueza que realice una aclaratoria de la sentencia, emitida por este Despacho el 5 de agosto de 2010, en lo que respecta a los salarios caídos, ya que al declarar procedente el reclamo de los salarios caídos a que tiene derecho a arte actora son los dejados de percibir desde el 04 de diciembre de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2009…en consecuencia le corresponde la cantidad de seis mil setenta y cuatro bolívares con quince céntimos” y no fueron tomados en cuenta los salarios dejados de percibir en el año 2009, por lo cual solicito la aclaratoria de los salarios caídos que deben ser cancelados a la demandante.
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:
“ En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Además, esta juriscidente considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (artículos 49 y 51 eiusdem).
En este sentido, quien suscribe constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al Cuarto (4to) día hábil luego de pronunciado el fallo del cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada.
Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.
Esta sentenciadora observa que si bien es cierto en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 5 de agosto de 2010, estableció “que los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 04 de diciembre de 2008, fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta el 02 de diciembre de 2009, fecha en la que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, en consecuencia le corresponde, y se omitió todo el año 2009, en consecuencia le corresponde:
Fecha Salario Diario Total
15/05/2008 799,23 26,64 399,06
jun-08 799,23 26,64 799,23
jul-08 799,23 26,64 799,23
ago-08 799,23 26,64 799,23
sep-08 799,23 26,64 799,23
oct-08 799,23 26,64 799,23
nov-08 799,23 26,64 799,23
dic-08 799,23 26,64 799,23
ene-09 799,23 26,64 799,23
feb-09 799,23 26,64 799,23
mar-09 799,23 26,64 799,23
abr-09 799,23 26,64 799,23
may-09 874,30 29,14 874,30
jun-09 874,30 29,14 874,30
jul-09 874,30 29,14 874,30
ago-09 874,30 29,14 874,30
sep-09 967,50 32,25 874,30
oct-09 967,50 32,25 874,30
nov-09 967,50 32,25 874,30
12/12/2009 967,50 32,25 387,00
Totales 15.697,69
Realizada la corrección correspondiente es evidente que le corresponde a la parte accionante la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.15.697,69) y no SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.6.074,15), como se estableció en la motiva de la sentencia objeto de esta aclaratoria.
Dada esta corrección, al sumar los conceptos condenados quedan así:
PRESTACION ANTIGÜEDAD 543,63
VACACIONES 179,29
BONO VACACIONAL 83,67
UTILIDADES 179,29
ART 125 1.305,00
SALARIOS CAIDOS 15.697,69
MONTO CONDENADO 17.988,57
Citado lo anterior la dispositiva en su numera segundo queda así: SEGUNDO: Se condena a la Empresa Mercantil RESTAURANT PALMA II a pagar a la ciudadana CELIA ROSA PAREDEZ MANZANILLA, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.988,57)) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada en ejercicio DAIDI MARCANO, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 67.511 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha: 05 de agosto de 2010 solicitada por la abogada DAIDI MARCANO, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 67.511 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en los términos antes indicados.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria
Abg. Loida Carvajal.
En la misma fecha de hoy siendo las 1:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Loida Carvajal.
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