REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000895
PARTE ACTORA: Ciudadana CELIA ROSA PAREDEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.268.987 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogada INGRID YUSTI SEQUERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 120.072, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil RESTAURANT PALMA II.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente proceso mediante acción por COBRO DE PRRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la Ciudadana CELIA ROSA PAREDEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.268.987 y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil RESTAURANT PALMA II, siendo distribuida a este Tribunal, en fecha 15 de junio 2010, dictándose Despacho Saneador, subsanado como fue el escrito libelar, en fecha 7 de julio de 2010 se ADMITIO y librada la notificación respectiva, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 15 de julio de 2010, correspondiendo, la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, para el 2 de agosto de 2010, a las 10:00 horas de la mañana .

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el apoderado judicial de la parte actora abogada INGRID YUSTI SEQUERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 120.072, y de este domicilio, representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, inserto bajo el Nº 09. Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios con cinco (05) anexos. En este Estado el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, Empresa Mercantil RESTAURANT PALMA II, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la demanda interpuesta la demanda interpuesta, precisando este Tribunal que motivará y publicará la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica esta sentenciadora en este acto por analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo , de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, se declarara la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


Según el ilustre maestro Carnelutti, la no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Ante tal panorama, es menester para quien suscribe, recalcar, que en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre la Ciudadana CELIA ROSA PAREDEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.268.987 y de este domicilio y la Empresa Mercantil RESTAURANT PALMA II, la cual se inicio el 28 de septiembre de 2007 hasta el 12 de mayo de 2008, por despido injustificado.
2. La actividad que desempeño eran de labores de mantenimiento (limpieza) para la citada empresa, percibiendo como prestación el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
3. En fecha 12 de mayo de 2008, fecha en la que fue despedida se amparo por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry. Linares Alcántara, y Mariño del Estado Aragua
4. El objeto de la demanda es el pago de Prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades vencidas e indemnización por despido injustificado, así como los salarios caídos dejados de percibir, conceptos que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.83,36)
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, de la siguiente manera:

a) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 28 de septiembre de 2007 hasta el 12 de mayo de 2008, deberá calcularse la prestación de antigüedad, luego del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia le corresponde al trabajador accionante, lo siguiente:

Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prsetacion Prestacion
Mensual Acumulada
28/09/2007 ingreso
Oct-07
Nov-07
Dic-07
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 217,45
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 326,18
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 434,91
12/05/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 543,63
Totales 543,63




b) El accionante solicita vacaciones, bono y utilidades fraccionadas, por cuanto esta ajustado a derecho le corresponden por esos conceptos:

VACACIONES
Fecha Salario Días Total
Fracc-08 20,49 8,75 179,29
Total 179,29


BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
Fracc-08 20,49 4,08 83,67
Total 83,67


UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-08 20,49 8,75 179,29
Total 179,29

De igual manera solicita el accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y por cuanto riela en las actas que conforman el expediente providencia administrativa donde declaro con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se acuerda lo solicitado, en consecuencia le corresponde:

ART. 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO 652,50
30 DÍAS * Bs, 21,75
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 652,50
30 DÍAS * Bs, 21,75
TOTAL 1.305,00


Asimismo la parte accionante solicita el pago de salarios caídos, y a los fines de acordarlos esta Juzgadora trae a colación, criterio establecido por la Sala Social con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso LIGIA DEL VALLE MARTÍNEZ LARA, contra la sociedad mercantil SALÓN DINÁMICO C.A., de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho, donde estableció:
(…omissi…)
Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia constata esta Juzgadora que el pago de los salarios caídos es desde la notificación de la demandada, hasta que se insista en el despido (inamovilidad relativa) o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-. Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Bajo este mapa referencial es evidente que los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 04 de diciembre de 2008 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 02 de diciembre de 2009 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- o administrativo (inamovilidad absoluta). En consecuencia le corresponde:

SALARIOS CAIDOS
Período DESPIDO HASTA PERSISTENCIA
Fecha Mensual Diario Total
12/05/2008 799,23 26,64 479,54
Jun-08 799,23 26,64 799,23
Jul-08 799,23 26,64 799,23
Ago-08 799,23 26,64 799,23
Sep-08 799,23 26,64 799,23
Oct-08 799,23 26,64 799,23
Nov-08 799,23 26,64 799,23
Dic-08 799,23 26,64 799,23
Total 6.074,15


RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION ANTIGÜEDAD 543,63
VACACIONES 179,29
BONO VACACIONAL 83,67
UTILIDADES 179,29
ART 125 1.305,00

SALARIOS CAIDOS 6.074,15
MONTO CONDENADO 8.365,03



Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de mayo de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana CELIA ROSA PAREDEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.268.987 CONTRA la Empresa Mercantil RESTAURANT PALMA II

SEGUNDO: Se condena a la Empresa Mercantil RESTAURANT PALMA II a pagar a la ciudadana CELIA ROSA PAREDEZ MANZANILLA, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.365,03) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva

El Secretario


Abg. Luís Sarmiento.


En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario


Abg. Luís Sarmiento.