REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-001032
PARTE ACTORA: ciudadano LORENZO DE JESUS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.215.329.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDOARDO PETRICONE, matricula de INPREABOGADO No.12.891.
PARTE DEMANDADA: CA. TABACALERA NACIONAL (CATANA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EYDA ORTEGA, INPREABOGADO No.115.502.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 13 de Julio de 2010, mediante acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LORENZO DE JESUS GIL, debidamente asistido por el abogado, matricula de INPREABOGADO No.9.987 contra la empresa C.A TABACALERA NACIONAL (CATANA) ; siendo distribuida a este Despacho.
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
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