REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-001158

Visto y analizado el libelo de la demanda y sus recaudos, presentada por la abogada ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.085.392, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.939, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERLYN HEBERLIN PLANCHEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14. 861.969 y de sus hijos JULIO CESAR, MAYERLIN DEL CARMEN y NESTOR ENRIQUE MORALES PLANCHEZ, incoada contra del TRANSPORTE AMERICO URDANETA, C.A., este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala el abogado ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS que actúa de acuerdo a las facultades que le fueron conferidas en poder que anexó al libelo de la demandada, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana NERLYN HEBERLIN PLANCHEZ BRITO, antes identificada, le confirió poder para que en su nombre y en nombre de sus hijos JULIO CESAR, MAYERLIN DEL CARMEN y NESTOR ENRIQUE MORALES PLANCHEZ, incoara demandada en contra de TRANSPORTE AMERICO URDANETA, C.A., por los derechos laborales que se generaron a favor de su concubino y padre de sus hijos, hoy difunto, ciudadano JULIO ADOLFO MORALES. Por otro lado se evidencia de las actas de nacimiento de JULIO CESAR, MAYERLIN DEL CARMEN y NESTOR ENRIQUE MORALES PLANCHEZ, que nacieron 15 de mayo de 1995 el primero de los nombrados; el 10 de febrero de 1998 la segunda de las nombradas y el 10 de diciembre de 2001 el tercero, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que si bien es cierto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos contenciosos en materia laboral que no correspondan a la conciliación o a arbitraje, no es menos cierto que el artículo 115 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala, cito:

“Corresponde a los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…” fin de cita

Por lo que, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e invocando la norma antes citada, y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.367, dictada el 11 de octubre de 2005, ratificado en fecha 26 de octubre de 2006, caso Lugo y otros contra Constructora Nase C.A. y PDVSA Petróleo S.A., se pronunció respecto a cuáles Tribunales correspondía el conocimiento de las causas de índole laboral en que estuviera involucrados niños u adolescentes, estableciendo que necesariamente lo eran los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la parte actora en el presente expediente, manifiesta actuar en su nombre y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, amparada en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 y por las razones aquí expuestas Declina la Competencia por la materia y en tal razón declara: Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana NERLYN HEBERLIN PLANCHEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14. 861.969 y de sus hijos JULIO CESAR, MAYERLIN DEL CARMEN y NESTOR ENRIQUE MORALES PLANCHEZ, incoada contra del TRANSPORTE AMERICO URDANETA, C.A., y que los Tribunales competentes para conocer de la presente demanda son los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente sede en esta ciudad, en consecuencia, se le ordenara remitir los autos, vencido como sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía de analogía y a través de las prerrogativas concedidas mediante el antes citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO