REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 05 de agoto de 2010
200º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001157


Vista la diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.347.085, en su condición de Gerente de Operaciones de la parte demandada PLITEX CENTRO C.A., actuando debidamente asistido por el abogado QUIRO ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.265, mediante la cual hace las siguientes argumentaciones:

Primero: Que en fecha 13 de julio de 2010 la parte demandada recibió boleta de notificación para asistir a acto conciliatorio.

Segundo: Que le dio pleno cumplimiento, asistiendo al tribunal a la hora señalada en la mencionada boleta.

Tercero: Que a pesar de que la parte actora se encontraba en el recinto del Tribunal el mencionado acto no se llevo a cabo porque la secretaria del Tribunal señaló que la parte actora no se habia dado por notificada.

Cuarto: Que la parte demanda no fue notificada del proceso inicial, no estuvo en conocimiento del proceso.

Quinto: Que se señaló una fecha de ingreso distinta.

Sexto: Que no señalaron ningún tipo de información para identificar a la demandada.

Séptimo: Que el decreto de ejecución no ha sido anulado por este tribunal.

Octavo: Que hay un decreto de embargo de bienes de la demandada el cual no ha sido revocado.
Noveno: Que mientras no se anule el decreto de ejecución no podrá realizarse acto conciliatorio alguno.

Décimo: Que hay terrorismo y abuso de autoridad contra la demandada.

Decimoprimero: Que no puede esperar imparcialidad en el presente proceso.

Decimosegundo: Que en este caso hay dos demandadas por los mismo conceptos.

Decimotercero: Que se busca intimidar a la demandada.

Decimocuarto: Que se violó el debido proceso por cuanto la carta fundamental prohíbe que una persona pueda ser juzgada mas de una vez por los mismos delitos.

Decimoquinto: Que hay dos demandas por los mismos conceptos en los mimos tribunales.

Decimosexto: que se remita el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de que esta causa sea acumulada a la que riela por ante la Sala Social ya que ambas son inconstitucionales.


Pasa en consecuencia este Tribunal a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:


1.- Riela efectivamente al folio ochenta y dos (82) del presente expediente boleta de notificación dirigida a PLITEX CENTRO C.A. para la celebración del acto conciliatorio al quinto día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación practicada la cual fue recibida por esta en la fecha antes señalada 13 de julio de 2010. Con ello se constata que la aseveración de la parte demandada es correcta.

2.- Riela al folio ochenta y cuatro boleta de notificación dirigida a VIVIANA BOUSTANIE y recibida en fecha en fecha 29 de julio del presente año por su apoderada judicial Isabel Rivera para la celebración del acto conciliatorio al quinto día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación practicada. Con ello se desvirtúa el señalamiento hecho por la demandada en cuanto a que la parte actora no había sido notificada para la celebración de tal acto.


3.- Consta al folio ochenta y seis (86) acta de acto conciliatorio celebrado en fecha 05 de agosto de 2010, a las 09:00 a.m. quinto día siguiente al día 29 de julio de 2010, oportunidad en la que el alguacil Héctor Perdomo dejo constancia en el expediente de la notificación realizada a la parte actora, la cual constituyó la última notificación realizada. Con ello se desvirtúa el señalamiento hecho por la demandada en cuanto a que el acto conciliatorio no se llevo a cabo.

4.- Riela al folio nueve (9) del expediente cartel de notificación dirigido a la demandada debidamente recibido por la secretaria de la misma, ciudadana MERCEDES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.488.913 y sellado con el sello húmedo de PLITEX CENTRO, C.A. de lo cual dejo constancia el alguacil actuante Héctor Perdomo. Dicha notificación fue debidamente certificada por la secretaría de este Tribunal y hasta la presente fecha no consta en autos que la misma haya sido enervada por la parte demandada a través de los mecanismos legales correspondientes. Con ello se desvirtúa el señalamiento hecho por la demandada en cuanto a que no fue notificada del presente proceso.

5.- Riela al folio dos (2) fecha de ingreso que la ciudadana Viviana Boustanie alego en su libelo de demanda, esto es 22 de abril de 2009. Así mismo riela al folio veinte (20) fecha indicada en la sentencia definitivamente firme recaída en el presente procedimiento en el cual se declaró y se tuvo por admitido, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, como la fecha de ingreso de la antes identificada accionante el 22 de abril de 2009. Con ello se desvirtúa el señalamiento hecho por la demandada en cuanto a que se indicó una fecha de ingreso distinta.


6.- Riela al folio uno (1), en el libelo de la demanda denominación de la demandada PLITEX CENTRO, C.A. RIF J-296dirección de la demandada lugar en donde se pidió la materialización de la notificación, esto es calle Miranda oeste, sector La romana, número 239, Maracay Estado Aragua. De igual forma riela al folio nueve (9) del expediente cartel de notificación librado a la dirección antes señalada y debidamente recibido por la demandada. Con ello se desvirtúa el señalamiento hecho por la demandada en cuanto a que no se dio ningún tipo de información para identificar a la demandada.

7.- Respecto a los argumentos explanados en los apartes séptimo, octavo, noveno y décimo, esto es que hay un decreto de ejecución que no ha sido anulado por este tribunal, que hay un decreto de embargo de bienes de la demandada el cual no ha sido revocado, que mientras no se anule el decreto de ejecución no podrá realizarse acto conciliatorio alguno y que hay terrorismo y abuso de autoridad contra la demandada, resulta forzoso para esta juzgadora hacer un llamado de atención al suscribiente de la diligencia in commento en cuanto a hacer peticiones que ya han sido resueltas por este Despacho, ello puede evidenciarse al folio treinta y ocho (38) del expediente en el cual esta juzgadora se pronuncio en los siguientes términos:


“…Respecto al alegato de nulidad del presente procedimiento que invoca la representación de la demandada quien aquí decide lo declara improcedente toda vez que la nulidad de los actos procesales se logra a través de los procedimientos legales correspondientes los cuales en el asunto de marras no se encuentran producidos. ASI SE DECIDE.

Denuncia la falta de presencia del perito avaluador y de la depositaria judicial en la sede de la empresa en el momento en que se llevo a cabo la medida ejecutiva de reenganche. Al respecto resulta importante señalar que si bien es cierto en el acta del 17 de noviembre del 2009 efectivamente por error material involuntario se señaló lo que ha continuación se transcribe:

“En el día de hoy diecisiete (17) de noviembre de 2.009, siendo las 9:00 A.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la Ejecución del Fallo, en el expediente signado con el Nro. ASUNTO: DP11-L-2009-001157, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana VIVIANA BUSTANIE DE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.953.928, en contra de la empresa PLITEX CENTRO C.A., se traslado y constituyo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua…(sic)…a fin de ejecutar Medida de Embargo Sobre bienes de la demandada…” fin de cita.

No es menos cierto que del contenido del acta misma se desprende que lo se ejecutó fue una medida de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que este Juzgado no procedió, ni así fue solicitado por la parte ejecutante, a realizar medida de embargo que pudiera afectar los bienes del ejecutado, hecho este que no se deriva de la naturaleza del propio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en los cuales se produce un fallo, cuando la declaratoria es con lugar, que ordena el reenganche del trabajador a su lugar de trabajo en las misma condiciones de tiempo, modo y lugar en que venia desempeñando sus labores y el pago de los salarios caídos. La orden de ejecución impartida fue dirigida a ello y la ejecución misma se hizo en esos términos, dejándose constancia en el acta que la parte ejecutada se negó al reenganche de la accionante, reservándose la parte actora los derechos para ejercer las acciones legales correspondientes, no habiéndose afectado los bienes de la ejecutada en ningún sentido, por lo que este Tribunal no vulnero ni conculco derecho alguno de la parte ejecutada…”

Las consideraciones antes explanadas se tienen por íntegramente reproducidas y ratificadas en este decisión, con lo cual se desvirtúan los señalamientos hechos por la demandada.

8.- Respecto a la manifestación de la representación de la parte accionada en cuanto a que no puede esperar imparcialidad en el presente proceso, una vez mas llama la atención este Tribunal al solicitante en cuanto a que debe utilizar los mecanismos legales correspondientes para el fundamento de sus peticiones y la materialización de su requerimiento. Si no tiene confianza en la imparcialidad de esta juzgadora, el propio ordenamiento jurídico ofrece los mecanismos legales de los cuales debe hacer uso idóneamente a los fines de lograr que quien aquí decide se aparte del conocimiento de la causa, en caso de ser procedente su petición. No considera quien aquí decide estar incursa en causal alguna de inhibición para dejar de conocer la presente causa por lo que no le estaría dado apartarse de un asunto sobre el cual ha sido designado su juez natural.

9.- En cuanto a que hay dos demandadas por los mismo conceptos, basta hacer una revisión general del expediente para constatar que el asunto se inicia por solicitud de calificación de despido, que este tribunal emite una sentencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y que la ejecución forzosa se hizo en esos términos. En el asunto que cursa bajo la nomenclatura DP11-L-2009-001157 se ventila un procedimiento de calificación de despido y ello puede constatarse en cada una de sus actas. Los asuntos que rielan en otros Tribunales de este Circuito Judicial Laboral no constituyen hecho notorio judicial para este Juzgado, al respecto resulta oportuno invocar criterios sostenidos sobre el hecho notorio judicial de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente se citan:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000, estableció.

“…que el hecho notorio judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…sic…en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella…sic…no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es el que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en su Tribunal …

De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2000 determinó sobre el hecho notorio judicial

“…se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el Juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo para otro posterior…sic…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el Juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula…”

Por lo cual se deja claramente establecido que no existe algún procedimiento que curse por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el que estén incursos Viviana Boustanie y PLITEX, C.A. distinto al distinguido con la nomenclatura DP11-L2010-001157. De igual forma se precisa que no se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que la parte actora o la parte demandada haya puesto en conocimiento a este Tribunal de la existencia de un asunto distinto a este llevado entre las mismas partes, por lo que no puede ser imputable al administrador de justicia la omisión en que hayan incurrido los interesados.

10.- Y finalmente en lo que respecta a la petición de la demandada que se remita el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de que esta causa sea acumulada a la que riela por ante la Sala Social se declara improcedente por imprecisa, no son remitidos a la Sala Social los asunto por la sola petición de los justiciables, ello debe ser producto de un recurso, ejercido en tiempo oportuno y cumpliendo con las formalidades de ley.

Considera esta Juzgadora necesario recordar al profesional del derecho actuante como abogado asistente de la parte demandada, el contenido de la norma establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO