REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001261

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano DUGLAN ENRIQUE MORENO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.754.078, y de este domicilio.-

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogada ANA YOLET NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.027.-

PARTE DEMANDADA: CREACIONES CHUZ’Y C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 35-A; y como TERCERO llamado a juicio AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GREGORIO ARNALDO SÁNCHEZ y JOSE AURELIO DE ASCENCAO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.709 y 74.824, respectivamente, y de éste domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
_____________________________________________________________________________

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17 de agosto de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano DUGLAN ENRIQUE MORENO VELIZ contra la Sociedad Mercantil CREACIONES CHUZ’Y C.A., ambas partes antes identificadas; por la totalidad de los conceptos y montos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 17 de Septiembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda, a los fines de su revisión y el pronunciamiento sobre su admisión. El 18 de septiembre de 2009, aplicó despacho saneador, como consta a los folios 38 y 39. Subsanada la demanda el 06 de octubre de 2009 (folios 42 al 52), fue admitida el 08 de octubre de 2009 (folio 54), ordenándose la notificación de Ley, que fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009 (folio 56), actuación certificada por la Secretaria del Tribunal el 08 de diciembre de 2009 (folio 58).
El 11 de Enero de 2010, la parte demandada consigna diligencia, a través de la cual indica que se da por notificada de la causa y solicita se anule la notificación practicada por el Alguacil, por cuanto lo fue en una dirección distinta a la de la empresa, además de no haber sido entregada a ningún Representante de la misma (folio 59).
El 12 de Enero de 2010, la parte demandada consigna diligencia, a través de la cual solicita, en base a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. (folio 78). Y en esa misma fecha consigna igualmente la accionada, diligencia a través de la cual solicita se suspenda la Audiencia Preliminar hasta tanto no se notifique a la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. (folio 80).
Por auto del 12 de Enero de 2010 (folios 82 al 85), el Tribunal de la causa admitió la tercería propuesta y ordenó la notificación de Ley, que fue cumplida como consta a los folios 87 al 89.
A través de escrito presentado por la accionada CREACIONES CHUZ’Y C.A. el 03 de febrero de 2010 (folios 90 y 91), fue solicitado al Tribunal la reposición de la causa y anulación de las actuaciones que rielan a los folios 56, 57 y 58; y a través de sentencia interlocutoria dictada el 08 de febrero de 2010 (folios 114 al 116), estableció el Tribunal:
“(…) Visto el escrito presentado el día de 03 de Febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el abogado JOSE AURELIO DE ASCENCAO SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.824, Apoderado Judicial de la parte demandada, CREACIONES CHUZ’Y C.A. en el cual solicita lo siguiente: 1) QUE SE ANULEN LAS ACTUACIONES REALIZADAS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL DIA 8 DE DICIEMBRE DE 2009, que rielan a los folios 56,57 y 58 de la presente causa 2) que se reponga la causa a la fecha 11 de Enero de 2010 y se fije la audiencia de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 3) Se reponga la Causa y se notifique a la empresa AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A.
Ahora bien, al respecto este Tribunal considera: que la Notificación solicitada por la parte, presentaba una dirección errada y que la notificación la recibió un operario de la demandada conforme lo expresado por el alguacil actuante y efectivamente la empresa demandada CREACIONES CHUZ’Y C.A. estuvo en conocimiento del presente asunto antes de la celebración de la audiencia conforme lo indica en su propia diligencia cuando indica el error y se da por notificado para el presente asunto por lo que la misma por efecto del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra a derecho y así lo indica la Ley cuando establece : “HECHA LA NOTIFICACIÓN QUEDAN LAS PARTES A DERECHO Y NO HABRÁ NECESIDAD DE NUEVA NOTIFICACIÓN PARA NINGUN ACTO DEL PROCESO, SALVO LOS CASOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS” Si bien es cierto la notificación fue defectuosa no es menos cierto que a partir del día 11 de Enero de 2010, según se evidencia de su escrito, la parte demandada se encuentra a derecho, por lo que no se anulan las actuaciones efectuadas ya que se logro el objetivo que es poner en conocimiento a la demandada de autos que existe un proceso en su contra por lo que no es procedente la reposición de la causa en el presente asunto y de manera didáctica este Tribunal considera necesario indicar que en materia laboral existen una serie de principios que se desarrollan en los artículos 1, 2, y 3 que son la base de nuestras actuaciones y no es necesario reponer cuando existe una notificación expresa de la partes; en el presente asunto la parte estaba en conocimiento antes de la audiencia preliminar, la cual debía efectuarse el día 12 de enero del año en curso y en esa misma fecha antes de la audiencia se acordó la tercería antes solicitada suspendiéndose la audiencia inicial. Es necesario llamar la atención en el sentido que no se establece la reposición de la causa, ya que se subsanaron los errores que pudieron existir en el procedimiento laboral y en todo caso la reposición seria contraria a los principios de celeridad, brevedad y prioridad de la realidad sobre los hechos. Al presentarse como parte no procede la reposición de la causa por cuanto la misma esta a derecho y en cuanto a la tercería la misma fue admitida por lo que se observa en autos que en fecha 12 de enero de 2010, se solicito y por auto de esa misma fecha se acordó, y en fecha 13 de enero se ordenó la notificación del tercero llamado a la causa quien fue debidamente notificado en fecha 29 de enero de 2010 conforme el dicho del alguacil de este circuito y que corre al folio 88 del expediente, y que se efectuó la notificación en una persona que dijo llamarse ARACELIS ESPINOZA JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., por lo que estando a derecho las partes y el tercero cuya certificación de la secretaria se llevo a efecto en fecha 3 de febrero de 2010, comienza a contarse el lapso para la audiencia preliminar sin necesidad de notificación alguna ni de reposiciones inútiles como podrían ser las solicitadas en autos ya que las partes tienen perfecto conocimiento de que se celebrará la audiencia y siendo el Juez Rector del Proceso, conforme los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de los autos se desprende que la audiencia se celebrará el décimo día hábil una vez que conste en autos la certificación del secretario previo el computo de un día de termino de distancia tal como lo indica el auto de admisión y la notificación del tercero, no es necesario reposición alguna, ya que no existe violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa y se ha mantenido la igualdad de las partes en el proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución considera Improcedente los pedimentos formulados en relación 1.- A dejar sin efecto la notificación efectuada, reponer la causa por efecto de una dirección, ello se niega en razón de que la parte demandada se dio por notificada en los autos 2.- se niega la reposición de la causa en razón de que se subsano el error cometido por la parte actora en el proceso al darse por notificada en las propias actas del expediente 3.- Se reponga y se admita la tercería dicha actuación es inoficiosa puesto que con fecha 12 de Enero en auto de este Tribunal se acordó la misma y se recuerda a la parte demandada que se encuentra a derecho y que conforme a la actuaciones en autos, se esta computando el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar inicial y así se decide.-
La Juez,
MARIA ELENA BRAVO RICO La Secretaria,
MARIANA RANGEL MENDOZA (…)”

El 22 de febrero de 2010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar inicial (folios 117 y 118), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado y de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial; así como también de la incomparecencia de la empresa llamada como Tercero a la causa; quienes presentaron escritos de pruebas, dándose por concluida la audiencia en esa misma fecha, dadas las posiciones inconciliables de las partes. Se ordenó agregar las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 01 de marzo de 2010 (folios 127 al 136).
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida por auto del 11 de marzo de 2010 (folio 142); admitidas las Pruebas promovidas por las partes el 19/03/2010 (folios 143 al 146) y se fijó para el 18 de mayo de 2010 a las 09:00 a.m. fecha cierta para la celebración de la respectiva Audiencia oral y pública de Juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, se levantó Acta a través de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano DUGLAN MORENO asistido de Abogado, y de la parte demandada CREACIONES CHUZ’Y C.A., así como de la incomparecencia del TERCERO llamado a juicio AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. Ambas partes expusieron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas presentadas; verificándose por la parte actora el desconocimiento de documental marcada “G” presentada por la accionada, en razón de lo cual la empresa promovió el cotejo y solicitó se oficiara al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, tramitado conforme al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en atención a lo cual fue prolongada la audiencia.
A través de diligencia de fecha 28 de julio de 2010 (folio 156), suscrita por ambas partes de común acuerdo, se desiste de la prueba de cotejo propuesta; y en consecuencia, el Tribunal dictó el fallo oral respectivo como consta en Acta del 05 de agosto de 2010 (folios 159 y 160); fecha en la que se declaró CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte accionada y SIN LUGAR la demanda intentada.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la presente sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se procede en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA SUBSANADO (folios 42 al 52)
• Que el 03 de Mayo de 1997 comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil COTTON COLOR C.A., en la sede de La Julia, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, como tejedor, cuyas labores consistían en montar los hilos en la máquina llamada tejedora para realizar las telas que se utilizaban en la confección de las franelas.
• Que devengó salario de Bs. 87,88.
• Que laboró en horario comprendido en dos turnos, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., con una hora para la comida, de lunes a viernes.
• Que el 15 de diciembre de 1.999 le manifestaron que sería trasladado a Tinaquillo, Estado Cojedes, lo cual aceptó y comenzó a ir a Tinaquillo desde el 03 de enero de 2000, devengando el salario semanal de Bs. 50,40, en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.
• Que el 11 de agosto de 2000 le fue manifestado que regresaría a la sede de La Julia, Municipio Mariño del Estado Aragua, retomando sus labores en dicha sede el 15 de agosto de 2000, manteniendo el salario semanal de Bs. 50,40.
• Que le fueron entregados recibos de pago a nombre de AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. y CHUZ’Y C.A., indicándosele que había sido vendida la empresa.
• Que se está en presencia de una sustitución de patrono, tal y como lo establecen los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que renunció a su cargo el 18 de agosto de 2008, porque le fue manifestado que no le cancelarían cesta tickets.
• Demanda el pago de: prestación de antigüedad; vacaciones vencidas; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; cesta tickets. Para un total demandado de Bs. 30.975,24, más la corrección monetaria e intereses moratorios.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(folios 127 al 136):
• Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicando que la relación de trabajo culminó el 18 de agosto de 2008, y no se interrumpió la misma conforme al artículo 64 eiusdem; ya que la demanda fue intentada el 17 de agosto de 2009; el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó su subsanación el 18 de septiembre de 2009; la parte actora se dio por notificada y subsanó la demanda el 06 de octubre de 2009; la demanda fue admitida el 08 de octubre de 2009; el alguacil practicó notificación defectuosa el 15 de octubre de 2009; la parte demandada se da por notificada el 11 de enero de 2010; y en consecuencia desde la finalización de la relación de trabajo en fecha 18 de agosto de 2008 hasta la notificación válida de la empresa el 11 de enero de 2010, transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.
• Que la notificación es una norma de orden público, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se puede relajar entre las partes, debiendo cumplirse requisitos de formalidad esenciales para su validez.
• Que en el libelo de demanda la parte actora suministró dirección que no se corresponde con el domicilio estatutario ni fiscal de la empresa, lo cual llevó a que el alguacil practicara una notificación defectuosa.

Sostiene que en caso de no prosperar la defensa de prescripción, ADMITE COMO HECHOS CIERTOS:
- La relación laboral ininterrumpida desde el 02 de julio de 2007 hasta el 18 de agosto de 2008 que culminó por renuncia.
- El salario mensual de Bs. 745,92.
- El cargo desempeñado como Tejedor.
NIEGA:
• Que entre las partes haya existido relación laboral en fecha anterior al 02 de julio de 2007, en razón que CREACIONES CHUZ’Y C.A. fue constituida el 17 de mayo de 2007.
• Que la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. haya sido vendida a CREACIONES CHUZ’Y C.A., por lo que no existe sustitución de patronos.
• Que adeude la cantidad reclamada, ya que los cálculos deben efectuarse desde el 02 de julio de 2007; debiendo descontarse adelanto de prestación de antigüedad, deuda que mantiene el trabajador con la empresa y preaviso omitido.
• Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.
III
DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
ANÁLISIS DE PRUEBAS
A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, procede conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. I
Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.

Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.

Ahora bien, en lo que atañe a la defensa de prescripción que ha sido opuesta, estima el Tribunal como elemento importante el que se extrae de las argumentaciones de las partes, que es un hecho aceptado y no sujeto a prueba: la fecha de terminación de la relación de trabajo el 18 de agosto de 2008 por renuncia del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden, consta asimismo que efectivamente fue presentada la demanda por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el 17 de agosto de 2009; es decir, un (1) día antes de cumplirse un (1) año de la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, es de advertir que fue el 08 de octubre de 2009 (folio 54) cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda; teniéndose por notificada a la accionada CREACIONES CHUZ’Y C.A. el 11 de Enero de 2010 (folio 59), tal y como quedó establecido en Decisión Interlocutoria proferida el 08 de febrero de 2010 (folios 114 al 116), y cuyo contenido comparte quien decide.

En este sentido, se constata de la revisión de las actas procesales, que la parte actora señaló como domicilio a los fines de la notificación de Ley: “Zona Industrial Guere, Avenida Principal, N° 50, Sector La Julia, Municipio Santiago Mariño”, y en fecha 16 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la dirección supra señalada, en los términos siguientes:
“(…) cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección, me entrevisté con un ciudadano el cual se identificó verbalmente informándome llamarse OSWARDO NOYEN, ser portador del número de cédula de identidad N° 10.064.370, manifestando cumplir funciones de OPERARIO en la demandada (…)”

En atención a ello, en vista que esa notificación no fue practicada en la persona de un Representante Legal de la empresa, ciertamente no puede tenerse como válida, ello, conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los cuales se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación. Con ello, se da cumplimiento asimismo al principio de seguridad jurídica o certeza.

Asimismo se indica que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley. Así las cosas, cuando la empresa presentó diligencia el 11 de Enero de 2010 (folio 59), se dio por notificada validamente del juicio; por ende, ello tuvo lugar a los cuatro (4) meses y veinticinco (25) días de la interposición de la demanda; lapso del cual, aunque se excluya el período de vacaciones judiciales (15 de agosto 2009 al 15 de septiembre 2010), se concluye que excedió el límite contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En base a ello, considera oportuno esta juzgadora de Primera Instancia indicar que si bien es cierto la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social; no es menos cierto que del análisis anterior se concluye que en el caso bajo estudio TRANSCURRIÓ SOBRADAMENTE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que haya sido interrumpida la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de ello, resulta forzoso declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE. Resultando inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demanda CREACIONES CHUZ’Y C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 35-A. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DUGLAN ENRIQUE MORENO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.754.078, y de este domicilio, contra CREACIONES CHUZ’Y C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 35-A. Y ASI SE DECIDE.-TERCERO: No hay imposición de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que la audiencia de juicio ha sido registrada a través de los medios audiovisuales de este Circuito Judicial Laboral, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,

Abog° LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:11 a.m.

EL SECRETARIO,

Abog° LUIS SARMIENTO

NHR/LS/Abog.Asist. Paola Martínez.