REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO Nº DP11-L-2009-001090
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano REIDAN ALESSANDRO ESCALANTE SORRENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.496.178 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LISSETTEH JORDAN, MAIGLYNKER FIGUEROA y RAFAEL FIGUEROA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 94.210, 104.954 y 123.369, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SELVA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1963, bajo el N° 4, Tomo 36-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, YUSMARI DANIELA LAMAS SAYAZO y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.565 y 142.135, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 23 de Julio de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano REIDAN ALESSANDRO ESCALANTE SORRENTINO contra INVERSIONES SELVA, C.A., ambas partes identificadas, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía estima en la cantidad de Bf. 38.110,19 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
El 30 de julio de 2009, es recibida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su revisión, y en fecha 03 de Agosto de 2009 fue admitida la demanda (folios 8 y 9), ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la misma, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 09 de octubre de 2009 (folios 14 y 15), en la que cada una de las partes consignó pruebas, prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 18 de Febrero de 2010, cuando se dió por concluida la audiencia dada la imposibilidad de conciliación entre las partes, ordenando la Juez agregar las pruebas e iniciar el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 25 de Febrero de 2010 (folios 178 al 195).
Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 26/02/2010; dictándose auto de entrada el 09/03/2010 (folios 200). Por auto del 16 de Marzo de 2010 tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas (folios 201 al 205), y mediante auto dictado en esa misma fecha (folio 206), se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el JUEVES 13 de MARZO de 2010, a las 09:00 a.m.
Llegada la fecha prevista para el acto, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas (folios 207 y 208), prolongándose el acto para el 22 de julio de 2010 (folios 218 y 219), cuando concluyó la audiencia y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem, que recayó el 29/07/2010, cuando se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada (folios 220 y 221).
El Tribunal se reservó cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 03):
• Que desde el 09 de Marzo de 2.005, comenzó a prestar sus servicios personales, en el cargo de Jefe de Extrusión, devengando como último salario mensual de Bs. 4.772,00.
• Que en la jornada laboral variaba el turno, siendo uno de ellos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
• Que el 19 de Junio de 2009 le fue informado por el Departamento de Recursos Humanos que ya no necesitaban sus servicios, lo que constituye un despido injustificado, hecho asumido como tal por la empresa, pues dentro de la Liquidación canceló la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también le fueron entregadas Constancia de Trabajo y la Planilla 14-100 del I.V.S.S.
• Que la empresa al momento de hacer el cálculo de los conceptos que canceló, lo hizo con un salario inferior al efectivamente devengado, por lo que acude a demandar cobro de diferencia de: prestación de antigüedad e intereses; utilidades fraccionadas; antigüedad adicional; vacaciones fraccionadas e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Asimismo demanda intereses moratorios, corrección monetaria, costas, costos y honorarios de abogados.
• Fundamenta la presente acción en los artículos 92 de la Constitución de la República, 10, 98, 198, 3, 10, 125, 133, 146, 147, 174, 179, 219, 223, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para un total demandado de Bf. 38.11019.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (folios 178 al 195 ).
ADMITE COMO HECHOS CIERTOS
• Que el demandante prestó servicios para la empresa desde el 09 de marzo de 2005 hasta el 19 de junio de 2009.
• Que el último sueldo devengado por el demandante fue de Bs. 4.772,00.
• Que la empresa reconoció el despido injustificado y canceló las indemnizaciones de Ley.
• Que al momento del despido se le hizo entrega de la Planilla 14-100 del I.V.S.S.
NIEGA Y RECHAZA:
• Que haya ingresado con el cargo de Jefe de Extrusión, pues fue a partir del 01 de febrero de 2007 que fue ascendido a ese cargo.
• Que al momento del cálculo de las prestaciones sociales se haya utilizado un salario inferior al que devengaba el trabajador y por ende niega que adeude diferencia alguna a su favor.
SOSTIENE:
• Que si bien es cierto el último salario mensual fue el de Bs. 4.772,00, el 20% del mismo estaba afectado de eficacia atípica de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en los cálculos establecidos en el Libelo de Demanda se incurrió en errores, pues no se tomó en consideración el salario de eficacia atípica que se aplicó a lo largo de toda la relación laboral, afectando el 20% del histórico salarial del trabajador y detalla cómo se estableció el mismo en cada u o de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, lo cual se da por reproducido.
• Que la parte actora calculó la fracción de vacaciones en base a 32,25 días, cuando la misma es de 16,50 días de conformidad con la cláusula 35 de la Convención Colectiva vigente.
• Que la empresa canceló correctamente las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y por tanto nada adeuda.
• Que de existir alguna diferencia, sería a favor de la empresa.
Solicita se declare la improcedencia de la pretensión.-
III
DE LA CONTROVERSIA
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia el Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandada, en atención a la figura legal de salario de eficacia atípica, lo cual será analizado conforme al cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que durante toda la relación de trabajo se convino en un SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA y que en base a ello fueron calculados los conceptos de Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte actora que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
• Marcados con las letras “A1” al “A39”, Recibos de Pago (folios 39 al 77)
Observa el Apoderado Judicial de la empresa accionada que algunos de los recibos no se encuentran suscritos por el trabajador. El Tribunal otorga valor probatorio a los mismos, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al concatenarlos con los recibos consignados por la demandada, en atención al principio de la comunidad de la prueba, evidenciándose los salarios efectivamente devengados. Y ASI SE DECIDE.
• Marcada con la letra “C1”, Comunicación de Despido (folio 78)
Se desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido la causal de terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado con la letra “D1”, Planilla 14-100 Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. (folio 79)
Sostiene la Apoderada Judicial de la parte actora que existe diferencias entre los salarios tomados en cuenta por la empresa accionada para la liquidación de las prestaciones sociales del reclamante, y los salarios por ella misma declarados al I.V.S.S. Se otorga valor probatorio a la documental. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado con la letra “E1”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales (folio 80)
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, a los fines de verificar el Tribunal la forma en que fueron cancelados los conceptos cuya diferencia se reclama. Y ASI SE DECIDE.
• Marcadas con las letras “F1” y “F2”, Constancia de Trabajo (folios 81 y 82)
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, con las que verifica el Tribunal que efectivamente fue pactado entre las partes el salario de eficacia atípica, por lo que como último salario mensual devengado se tiene la cantidad de Bs. 4.772,00, que debe discriminarse: Bs. 3.817,60 con carácter salarial y Bs. 954,40 con carácter no salarial. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA INSPECCION JUDICIAL
El Tribunal inadmitió la prueba, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como lo son: documentales, exhibición, entre otros; conforme lo establece Nuestra Legislación laboral; y contra esta decisión no fue ejercido Recurso alguno, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada exhibir en la audiencia de juicio:
• Originales de los recibos de pago, en donde se indican los salarios cancelados: La accionada indica que no los exhibe por cuanto ya han sido consignados en el expediente, con lo cual está de acuerdo la accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
• Originales de constancia de depósito de antigüedad: Sin observaciones de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
• Planilla de Inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: La accionada exhibe Planilla 14-02. Sin observaciones de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
• Planilla de Afiliación a la Ley de Política Habitacional, con los depósitos realizados para dar cumplimiento a dicha Ley. La accionada exhibe lo peticionado. Sin observaciones de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
• Planilla 14-03 de Retiro de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La accionada exhibe lo peticionado. Sin observaciones de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
• Horarios de Trabajo debidamente firmados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. La accionada exhibe copia fotostática, indicando que el original se encuentra adherido en la pared de la empresa, y señala que la documental no incide en el juicio. Sin observaciones de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
• Libro de Autorización de Trabajo en días feridos. El Apoderado Judicial de la accionada indica que la empresa no lleva este Libro. Sin observaciones de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
En vista del comportamiento procesal de las partes en lo que atañe a esta prueba de exhibición, el Tribunal ratifica el valor probatorio a los originales de los recibos de pago que constan en autos, en donde se indican los salarios cancelados; así como de los originales de constancia de depósito de antigüedad; ya que de ellos se verifica la defensa esgrimida por la accionada respecto al salario de eficacia atípica pactado entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las restantes documentales, observa el Tribunal que nada aportan para la solución de lo controvertido, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LA DECLARACION DE PARTE
El Tribunal inadmitió la prueba, toda vez que la misma de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es atribuida al Juez, quien de considerar necesario, y a los fines de esclarecer hechos ventilados en el juicio, someterá a interrogatorio a las partes; y contra esta decisión no fue ejercido Recurso alguno, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO VII
DE LOS TESTIGOS
Ciudadanos: SONIA PARRA, LEONARDO CHACIN, VICTOR JESUS MORENO, RICARDO BRICEÑO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 12.928.617, 13.993.825, 12.221.452, 13.642.452, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo que fue declarado DESIERTO el acto y nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE
Se da por reproducido el anterior análisis, al haber sido promovido por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Marcado con el número “2”, Original de la Liquidación del Trabajador reclamante (folio 96). Conforme al Principio de la comunidad de la prueba, se da por reproducido el anterior análisis, al haber sido promovida por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con el numero “3”, Originales de las Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales (folios 98 al 102) Se desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido que el trabajador solicitó adelantos de prestación de antigüedad que fueron cancelados por la empresa, tal y como se señala en el mismo libelo de demanda y que además de ellos fueron descontados por la empresa al momento de la Liquidación que riela en autos. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado con el numero “4”, Original de la Solicitud de Depósito de la Prestación de Antigüedad en la Contabilidad de la Empresa (folio 104)
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental que no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, constatando el Tribunal que la prestación de antigüedad del reclamante fue acreditada en la contabilidad de la accionada. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado con el numero “5”, Original de los Recibos de la Liquidación de Intereses Sobre Prestaciones Sociales (folios 106 al 109)
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental que no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, constatando el Tribunal que la empresa efectuó abonos del concepto intereses sobre prestación de antigüedad, lo que será tomado en consideración en el cálculo respectivo, como se detallará en cuadro que forma parte integrante de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado con el numero “6”, Original de los Recibos de Pago de Días de Vacaciones, Bonos Vacacionales y Días Adicionales de Vacaciones (folios 110 al 113)
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental que no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado con el numero “7”, Originales de los Comprobantes de Pago de Utilidades (folios 115 al 120)
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental que no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado con el número “8”, Original del Convenio de Exclusión (Salario de Eficacia Atípica), celebrada en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (folios 122 al 127)
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental que no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, reconociendo la Apoderada Judicial de la parte actora el convenio vigente entre las partes durante la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado con el numero “9”, Original de Comprobantes o Recibos de Salario, desde el 15 de Febrero de 2006 hasta el 15 de Mayo de 2009 (folios 129 al 177): Sin observaciones de las partes. El Tribunal reitera el valor probatorio de las documentales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III: DE LA DECLARACION DE PARTES Conforme al Principio de la comunidad de la prueba, se da por reproducido el anterior análisis, al haber sido promovida por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como quedó establecido precedentemente, la controversia bajo estudio versa principalmente sobre la existencia o no de diferencia a favor del reclamante sobre los conceptos demandados, en vista del pacto entre las partes respecto a la figura del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, reconocido por la parte actora pero manifestando que erró la empresa en los cálculos respectivos.
Ahora bien, estima procedente esta juzgadora, en primer lugar, clarificar conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, lo que debe entenderse por SALARIO, elemento fundamental y característico de las relaciones de trabajo.
En este orden, se indica que en sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso Francisco Pérez Aviles contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señaló lo siguiente:
“(…) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”.
En este mismo sentido, estima el autor Rafael Alfonso Guzmán que salario es “la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.” (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
En este orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; tal y como lo reseñó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.438 del 01 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carlos Chirinos contra Desarrollos Hotelco C.A.
Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
Y asimismo, es perfectamente posible que las partes pacten lo que se ha denominado EL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA; respecto al cual es oportuno señalar que antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1.997, el salario mínimo urbano estaba cifrado en Quince Mil Bolívares mensuales y el trabajador percibía, además de éste salario mínimo, bonificaciones de carácter no salarial (subsidio a la alimentación y al transporte, bono compensatorio y bono puente) que incrementaban su ingreso hasta los setenta y cinco mil bolívares mensuales. Sin embargo, todos los derechos e indemnizaciones laborales (vacaciones, utilidades, horas extras, indemnizaciones de antigüedad, y otros), se calculaban tomando como base el salario mínimo urbano.
Con la reforma del año 1.997, se salarizaron estos bonos y el salario mínimo urbano pasó de quince mil a setenta y cinco mil bolívares, incidiendo directamente sobre el cálculo de todos los derechos e indemnizaciones laborales. Entonces, es cuando la Ley crea esta nueva figura del salario de eficacia atípica, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 133, segunda parte.
“Artículo 33: (…) Parágrafo Primero (…) “Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”
Esta norma debe interpretarse en el sentido que el legislador permite que trabajador y patrono, sujetos de la relación de trabajo, puedan pactar en que una porción del salario no sea incluida en los cálculos de los derechos derivados de esa relación, pero con vista de la protección que brinda la Ley al trabajador se prevé limitaciones para dicho pacto, a saber: la exclusión no puede ser mayor al veinte por ciento (20%) del salario; y la porción que jamás se puede ver afectada por el salario de eficacia atípica, es el salario mínimo.
De allí que encuentra esta juzgadora oportuno indicar, que si bien es cierto en materia laboral priva la realidad sobre las formas o apariencias, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen, es importante aclarar que el SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. Por ende, es impropio referirse a un contrato de salario de eficacia atípica como un contrato diferente e independiente al contrato- realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre las condiciones de trabajo, como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc, que superen las previsiones legales.
En razón de lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato- realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.
En esta línea argumentativa, se indica que a los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial: Conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias: 1) la base de cálculo – en su totalidad – que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo, en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo. 2) La exclusión del 20% solo puede calcularse sobre aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza y más tratándose de comisiones, pueden incrementarse, disminuirse y hasta inexistir en un momento dado, durante la vigencia del nexo, entonces, si se permitiese calcular la exclusión del 20% sobre las comisiones, las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a lo largo de la relación, lo cual es contrario al principio de la conservación de la condición laboral mas beneficiosa.
A mayor abundamiento, se refiere sentencia del 06 de Noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana MARÍA TERESA RANGEL contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.:
“(omissis) En la sentencia N° 256 de 2007, expediente 2006-1209 se interpretó el alcance y motivación del salario de eficacia atípica establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma: El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.
El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario. Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales. En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso concreto quedó demostrado que en el Acta de 27 de febrero de 2003 se convino en otorgar un bono trimestral que no tendría carácter salarial, lo cual fue aceptado por los beneficiarios. No obstante esto, como se explicó en la sentencia trascrita, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario, razón por la cual, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser válido un acuerdo que desmejore las condiciones que la ley concede a los trabajadores y en consecuencia, el bono trimestral sí tiene carácter salarial, excepto un veinte por ciento (20%) del mismo. Como quedó demostrado que el bono trimestral era de Bs. 2.250.000,00, que equivale a Bs. 750.000,00 mensual, sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales Bs. 150.000,00 mensuales (20% de Bs. 750.000,0) y se tomará en cuenta como parte del salario Bs. 600.000,00 mensuales. Habiendo establecido que la actora no se puede calificar como empleado de dirección y que sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios laborales Bs. 150.000,00 mensuales, se procederá a calcular los conceptos reclamados por la actora en el libelo para determinar la procedencia o no de su pretensión (…)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, ciertamente ha constatado el Tribunal, del cúmulo probatorio de autos, que ambas partes estuvieron de acuerdo en pactar el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, conforme a los criterios legales y reglamentarios vigentes en materia del trabajo, hecho no controvertido en el juicio; sin que ello signifique en modo alguno que el trabajador haya renunciado a sus derechos.
No obstante ello, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de los cálculos efectuados por la accionada, conforme consta de la Liquidación promovida por ambas partes en el juicio, observa esta juzgadora que existe una diferencia, aunque no extremadamente significativa, a favor del reclamante, en cuanto a los conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS e INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ya que fue tomado en consideración un salario inferior al que consta de las documentales apreciadas; diferencia ésta que se detalla de seguidas para su comprensión:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
ART 108 LOT
Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulada
09/03/2005 Ingreso
Abr-05
May-05
Jun-05
Jul-05 1.120,00 37,33 12,44 4,87 54,65 5 273,26 273,26
Ago-05 1.120,00 37,33 12,44 4,87 54,65 5 273,26 546,52
Sep-05 1.120,00 37,33 12,44 4,87 54,65 5 273,26 819,78
Oct-05 1.120,00 37,33 12,44 4,87 54,65 5 273,26 1.093,04
Nov-05 1.120,00 37,33 12,44 4,87 54,65 5 273,26 1.366,30
Dic-05 1.120,00 37,33 12,44 4,87 54,65 5 273,26 1.639,56
Ene-06 1.120,00 37,33 12,44 4,87 54,65 5 273,26 1.912,81
Feb-06 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 5 361,09 2.273,91
Mar-06 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 7 505,53 2.779,44
Abr-06 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 5 361,09 3.140,53
May-06 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 5 361,09 3.501,62
Jun-06 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 5 361,09 3.862,71
Jul-06 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 5 361,09 4.223,81
Ago-06 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 5 361,09 4.584,90
Sep-06 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 5 361,09 4.945,99
Oct-06 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 5 361,09 5.307,09
Nov-06 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 5 361,09 5.668,18
Dic-06 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 5 361,09 6.029,27
Ene-07 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 5 361,09 6.390,36
Feb-07 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 5 361,09 6.751,46
Mar-07 1.480,00 49,33 16,44 6,44 72,22 9 649,97 7.401,42
Abr-07 2.146,40 71,55 23,85 9,34 104,74 5 523,68 7.925,10
May-07 2.146,40 71,55 23,85 9,34 104,74 5 523,68 8.448,79
Jun-07 2.146,40 71,55 23,85 9,34 104,74 5 523,68 8.972,47
Jul-07 2.146,40 71,55 23,85 9,34 104,74 5 523,68 9.496,15
Ago-07 2.146,40 71,55 23,85 9,34 104,74 5 523,68 10.019,83
Sep-07 2.146,40 71,55 23,85 9,34 104,74 5 523,68 10.543,51
Oct-07 2.146,40 71,55 23,85 9,34 104,74 5 523,68 11.067,20
Nov-07 2.146,40 71,55 23,85 9,34 104,74 5 523,68 11.590,88
Dic-07 2.146,40 71,55 23,85 9,34 104,74 5 523,68 12.114,56
Ene-08 2.146,40 71,55 23,85 9,34 104,74 5 523,68 12.638,24
Feb-08 2.146,40 71,55 23,85 9,34 104,74 5 523,68 13.161,92
Mar-08 2.146,40 71,55 23,85 9,34 104,74 11 1.152,10 14.314,02
Abr-08 2.897,65 96,59 32,20 12,61 141,39 5 706,97 15.021,00
May-08 2.897,65 96,59 32,20 12,61 141,39 5 706,97 15.727,97
Jun-08 2.897,65 96,59 32,20 12,61 141,39 5 706,97 16.434,94
Jul-08 2.897,65 96,59 32,20 12,61 141,39 5 706,97 17.141,91
Ago-08 2.897,65 96,59 32,20 12,61 141,39 5 706,97 17.848,89
Sep-08 2.897,65 96,59 32,20 12,61 141,39 5 706,97 18.555,86
Oct-08 2.897,65 96,59 32,20 12,61 141,39 5 706,97 19.262,83
Nov-08 2.897,65 96,59 32,20 12,61 141,39 5 706,97 19.969,81
Dic-08 2.897,65 96,59 32,20 12,61 141,39 5 706,97 20.676,78
Ene-09 2.897,65 96,59 32,20 12,61 141,39 5 706,97 21.383,75
Feb-09 2.897,65 96,59 32,20 12,61 141,39 5 706,97 22.090,73
Mar-09 2.897,65 96,59 32,20 12,61 141,39 13 1.838,13 23.928,85
Abr-09 3.817,70 127,26 42,42 16,61 186,29 5 931,45 24.860,30
May-09 3.817,70 127,26 42,42 16,61 186,29 5 931,45 25.791,75
18/06/2009 3.817,70 127,26 42,42 16,61 186,29 5 931,45 26.723,20
Totales 26.723,20
ANTICIPO EN LIQUIDACIÓN 26.536,65
DIFERENCIA A PAGAR 186,55
Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 127,26 16,5 2.099,79
Total 2.099,79
ANTICIPO EN LIQUIDACIÓN 2.099,68
Diferencia 0,11
Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 22.354,80
120 DÍAS * BS. 186,29
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 11.177,40
60 DÍAS * BS. 186,29
TOTAL 33.532,20
ANTICIPO EN LIQUIDACIÓN 25.066,80
Diferencia 8.465,40
Y ASI SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Fecha Integral Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés Anticipo
Mensual Acumulado Mensual Acumulado recibido
09/03/2005
Abr-05
May-05
Jun-05
Jul-05 54,65 5 273,26 273,26 13,53 3,08 3,08
Ago-05 54,65 5 273,26 546,52 13,33 6,07 9,15
Sep-05 54,65 5 273,26 819,78 12,71 8,68 17,83
Oct-05 54,65 5 273,26 1.093,04 13,18 12,01 29,84
Nov-05 54,65 5 273,26 1.366,30 12,95 14,74 44,58
Dic-05 54,65 5 273,26 1.639,56 12,79 17,47 62,06
Ene-06 54,65 5 273,26 1.912,81 12,71 20,26 82,32
Feb-06 72,22 5 361,09 2.273,91 12,76 24,18 106,50
Mar-06 72,22 5 361,09 2.635,00 12,31 27,03 133,53
Abr-06 72,22 5 361,09 2.996,09 12,11 30,24 163,76
May-06 72,22 5 361,09 3.357,19 12,15 33,99 197,76
Jun-06 72,22 5 361,09 3.718,28 11,94 37,00 234,75 219,49
Jul-06 72,22 5 361,09 4.079,37 12,29 41,78 57,04
Ago-06 72,22 5 361,09 4.440,46 12,43 46,00 103,04
Sep-06 72,22 5 361,09 4.801,56 12,32 49,30 152,33
Oct-06 72,22 5 361,09 5.162,65 12,46 53,61 205,94
Nov-06 72,22 5 361,09 5.523,74 12,63 58,14 264,08
Dic-06 72,22 5 361,09 5.884,83 12,64 61,99 326,06
Ene-07 72,22 5 361,09 6.245,93 12,92 67,25 393,31
Feb-07 72,22 5 361,09 6.607,02 12,82 70,58 463,90
Mar-07 72,22 7 505,53 7.112,55 12,53 74,27 538,16
Abr-07 104,74 5 523,68 7.636,23 13,05 83,04 621,21
May-07 104,74 5 523,68 8.159,91 13,03 88,60 709,81
Jun-07 104,74 5 523,68 8.683,59 12,53 90,67 800,48 834,07
Jul-07 104,74 5 523,68 9.207,28 13,51 103,66 70,07
Ago-07 104,74 5 523,68 9.730,96 13,86 112,39 182,46
Sep-07 104,74 5 523,68 10.254,64 13,79 117,84 300,31
Oct-07 104,74 5 523,68 10.778,32 14 125,75 426,05
Nov-07 104,74 5 523,68 11.302,00 15,75 148,34 574,39
Dic-07 104,74 5 523,68 11.825,68 16,44 162,01 736,40
Ene-08 104,74 5 523,68 12.349,37 18,53 190,69 927,10
Feb-08 104,74 5 523,68 12.873,05 17,56 188,38 1.115,47
Mar-08 104,74 9 942,63 13.815,68 18,17 209,19 1.324,67
Abr-08 141,39 5 706,97 14.522,65 18,35 222,08 1.546,74
May-08 141,39 5 706,97 15.229,62 20,85 264,61 1.811,36
Jun-08 141,39 5 706,97 4.036,59 20,09 67,58 1.878,94
Jul-08 141,39 5 706,97 4.743,57 20,3 80,25 1.959,18
Ago-08 141,39 5 706,97 5.450,54 20,09 91,25 2.050,43
Sep-08 141,39 5 706,97 6.157,51 19,68 100,98 2.151,42
Oct-08 141,39 5 706,97 6.864,49 19,82 113,38 2.264,79
Nov-08 141,39 5 706,97 7.571,46 20,24 127,71 2.392,50
Dic-08 141,39 5 706,97 8.278,43 19,65 135,56 2.528,06
Ene-09 141,39 5 706,97 8.985,41 19,76 147,96 2.676,02
Feb-09 141,39 5 706,97 9.692,38 19,98 161,38 2.837,40
Mar-09 141,39 11 1.555,34 3.247,72 19,74 53,42 2.890,82
Abr-09 186,29 5 931,45 4.179,17 18,77 65,37 2.956,19
May-09 186,29 5 931,45 5.110,61 18,77 79,94 3.036,13
18/06/2009 186,29 5 931,45 6.042,06 17,56 88,42 2.938,26 1.887,80
Totales 6.042,06 2.938,26 2.941,36
Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia demandada por el concepto UTILIDADES, verifica el Tribunal que no existe a favor del reclamante diferencia alguna, conforme al cuadro explicativo que sigue:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 127,26 60 7.635,60
Total 7.635,60
ANTICIPO EN LIQUIDACIÓN 11.542,25
-3.906,65
Y ASI SE DECIDE.
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
DIFERENCIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 186,55
DIFRENCIA VACACIONES FRACCIONADAS 0,11
DIFERENCIA ART 125 LOT 8.465,40
DIFERENCIA INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 2.938,23
DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDANTE 11.590,29
Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:
• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. ASI SE DECIDE.-
• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Y ASI SE DECIDE.-
• Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
Es en base a los razonamientos contenidos en esta sentencia, que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones y motivos expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano REIDAN ALESSANDRO ESCALANTE SORRENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.496.178 y de este domicilio; contra INVERSIONES SELVA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1963, bajo el N° 4, Tomo 36-A.; y en consecuencia deberá cancelar la empresa a favor del trabajador demandante, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.590,29), por los conceptos que se han detallado en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de Corrección Monetaria e Intereses de Mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio ha sido registrada a través de los medios audiovisuales de este Circuito Judicial Laboral, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Cúmplase. LIBRESE OFICIO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R. LA SECRETARIA, Abog. BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:09 a.m.
LA SECRETARIA, Abog. BETHSI RAMIREZ.
Exp. N° DP11-L-2009-001090
NHR/BR/Abog.Asist. Paola Martínez.
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