REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Agosto de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE DP11-L-2010-001133

PARTE ACTORA: Ciudadanos ASDRUBAL ZAVALA, JOHNNY ELIAS CORONADO, RUBEN DARIO MONTOYA, JOAN JACINTO LAGO, YOFREN ENRIQUE BERRIO, ERICK ALEJANDRO MELO, LUIS ANTONIO VILLAFRANCA, JOSE GREGORIO TARAZONA, MANUEL ORLANDO CARDOZO PEREZ, TOMAS RAFAEL CARMONA, JOSE FRANCISCO ORTEGA, LEOBALDO ALVAREZ, LUIS ALBERTO MEJÍA y JESUS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: 7.228.477, 9.671.790, 10.505.354, 14.729.776, 24.817.013, 15.864.918, 13.201.761, 9.677.204, 7.215.347, 7.267.598, 6.935.139, 10.760.189, 7.663.030 y 13.953.827 respectivamente, y todos de este domicilio.-



APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSEFINA IRIARTE y GERARDO RAFAEL PONTE, inscritos el Inpreabogado bajo los números 78.651 y 122.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A. (no consta en autos datos registrales).

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Julio de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Acción Mero Declarativa incoada por los ciudadanos ASDRUBAL ZAVALA y otros contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que en esta misma fecha se dictó auto que ordena la revisión del asunto a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (folio 17).

II
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LA PARTE ACTORA (folios 01 al 08)
• Que demandan a la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A. la declaración del derecho que tienen en relación al tiempo de viaje desde su sitio de trabajo al Terminal y del Terminal al centro de trabajo, conforme lo establece el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
• Que prestan sus servicios remunerados y bajo subordinación y dependencia para la empresa, cada uno desde las fechas que se detallan en el Libelo y que el Tribunal da por reproducidas (folio 02).
• Que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vienen disfrutando del servicio del transporte para el personal obrero de la empresa, realizado por una empresa de transporte contratada por la accionada, a su cuenta y riesgo.
• Que el servicio consiste en trasladar al personal desde un punto determinado previamente por la empresa hasta el sitio de trabajo y luego desde el sitio de trabajo con retorno al sitio de partida.
• Que el punto de partida de este transporte es el Terminal de Pasajeros de Maracay, ubicado en la Avenida Constitución de esta ciudad y sigue la ruta: recorre la Avenida Constitución de este a oeste hasta llegar a la empresa, ubicada en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente I, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
• Que el recorrido se realiza en distintos horarios, que detalla y se dan por reproducidos (folio 03), dependiendo de la línea de producción.
• Que debido al recorrido que realiza el transporte desde los sitios antes señalados, se utiliza un tiempo de viaje que debería ser imputado al tiempo de trabajo, pero que no es reconocido por la empresa al momento de efectuar los pagos de la jornada laborada.
• Que de la cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente entre las partes, se evidencia que la empresa mantiene los servicios de transporte contratados por su cuenta y riesgo, para el traslado de sus trabajadores a sus sitios de trabajo; y dispone que la empresa no descontará el tiempo no laborado por el retardo en el transporte contratado, lo que indica que la empresa debería pagar ese tiempo utilizado por el traslado desde el Terminal hasta el centro de trabajo.
• Que asimismo son aplicables la cláusula 7 de la Convención Colectiva y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; en atención a lo cual si por alguna razón fuera modificada la jornada de trabajo, esta deberá ser concertada con el Sindicato y aprobada por la autoridad competente.
• Que conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista que el patrono se obligó convencionalmente a la prestación del servicio de transporte del personal, le correspondería el reconocimiento de ese tiempo que dura el transporte en trasladar a los trabajadores al sitio de trabajo.
• Que conociendo la ruta, el lugar de partida y el lugar de llegada, se precisa que el tiempo que tarda el transporte en realizar el viaje desde el Terminal de Pasajeros de Maracay hasta la sede de la empresa es de treinta (30) minutos; tiempo de viaje que deberá ser sufragado por la empresa, por cuanto dicho tiempo debe ser imputado a la jornada de trabajo y pagado según el prorrateo del tiempo y el valor de la hora laborada.
• Invoca el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza; señalando que tienen un interés legítimo y actual en proponer la acción, que se deriva de la relación de trabajo y lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo, así como en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el fin perseguido es la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
• Solicitan sea declarada:
1.- la existencia del derecho al pago del tiempo de viaje o recorrido conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1.997 hasta la presente fecha.
2.- la existencia del tiempo de viaje o recorrido de 0 minutos, desde el Terminal de Pasajeros de Maracay en la Avenida Constitución hasta la sede de la empresa en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente I, Estado Aragua.
3.- que la mitad de dicho tiempo sea imputada a la jornada efectiva de trabajo de los reclamantes.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00 y solicita que la empresa sea condenada en costas y costos. Solicita sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por lo que de conformidad con los principios que rigen el proceso laboral como son la uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En efecto, el proceso es un instrumento de satisfacción de pretensiones, una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción ínter sociológica o social. Para el derecho, una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación, lo que trae como consecuencia que el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida. De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionante, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica (Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Colección Movimiento Humberto Cuenca N° 9, Vadell Hermanos Editores).

Ciertamente, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Es así que la transcrita disposición normativa, prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho; es decir, aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar: "Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico."

En este orden, la norma transcrita establece expresamente que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
El Estado, a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas, quienes para hacer valer esos derechos, deben valerse de la acción, que deriva en un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica.
Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto ninguna demanda puede dejar de contener el objeto y razones en que se funda, a fin que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco estar desprovista de fundamento jurídico, pues ello trae como consecuencia que la acción no prospere.
En este sentido, ese interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
Sobre la acción mero declarativa, se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal, en sus distintas Salas, como es el caso de sentencia del 21 de Julio de 2008, A.F. Arteaga y otros contra C.M. Reyes y otro, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que señaló:
“(omissis) La Sala, mediante sentencia N° 764 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio: (…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente N° 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo N° 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente N° 88-374, expresó: (…) Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)” SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

Asimismo, se pronunció la Sala Constitucional (Sala Accidental), en sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008, caso: F. Canquiz y otros en solicitud de revisión, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán:
“(…) Se comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido, acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero declarativa que nos ocupa está dirigido a comprobar, en primer término, si existe o no una determinada relación jurídica (…) lo cual puede conseguirse o lograrse mediante una acción diferente (…). En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible (…)”

Se evidencia que en el caso de marras, el objeto de la acción es la interpretación y la aplicación de normas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Trabajadores y la Empresa INDUSTRIAS OREGON, S.A., respecto al contenido y alcance en cuanto al tiempo transcurrido en el trayecto desde el Terminal de Pasajeros de Maracay hasta la sede de la Empresa demandada, y además si le son o no aplicables a todos los trabajadores de la misma, y el pago correspondiente desde el año 1.997 hasta la presente fecha, lo que supondría definir cuáles son los límites y alcances de considerar ese tiempo transcurrido y el costo del mismo, lo cual observa esta sentenciadora puede ser dilucidado por la vía ordinaria laboral, motivo por el cual esta sentenciadora concluye que la acción mero declarativa bajo estudio es INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos ASDRUBAL ZAVALA, JOHNNY ELIAS CORONADO, RUBEN DARIO MONTOYA, JOAN JACINTO LAGO, YOFREN ENRIQUE BERRIO, ERICK ALEJANDRO MELO, LUIS ANTONIO VILLAFRANCA, JOSE GREGORIO TARAZONA, MANUEL ORLANDO CARDOZO PEREZ, TOMAS RAFAEL CARMONA, JOSE FRANCISCO ORTEGA, LEOBALDO ALVAREZ, LUIS ALBERTO MEJÍA y JESUS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: 7.228.477, 9.671.790, 10.505.354, 14.729.776, 24.817.013, 15.864.918, 13.201.761, 9.677.204, 7.215.347, 7.267.598, 6.935.139, 10.760.189, 7.663.030 y 13.953.827 respectivamente, y todos de este domicilio; contra INDUSTRIAS OREGON, S.A. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales dada la naturaleza de la acción. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:14 p.m.


LA SECRETARIA


ABOG. BETHSI RAMIREZ






NHR/BR/Abog.Asist. Paola Martínez.