REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-O-2010-000019

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALEXANDER ARTURO MARTINEZ PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.395.046, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada MAYTE GARCIA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.859 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y TIERRAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.-

I
DEL PROCESO

El 03 de Agosto de 2010 es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de amparo constitucional autónomo intentada por el Ciudadano ALEXANDER ARTURO MARTINEZ PICHARDO contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), ambos antes identificados; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibida en esta misma fecha a los fines de su revisión.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto bajo estudio, y al respecto observa, del análisis de los planteamientos de la parte actora, que se trata de acción de Amparo Constitucional contra la presunta contumacia y rebeldía de parte del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS para reenganchar y cancelar los salarios caídos, al ciudadano ALEXANDER ARTURO MARTINEZ PICHARDO conforme lo ordenado mediante Providencia Administrativa dictada el 18 de Mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, quien la declaró CON LUGAR.-
Que se cumplieron todas las etapas del proceso administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos hasta el 18 de Mayo de 2010, se solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa, obteniendo negativa de la demandada, a dar cumplimiento a la orden de dada por la Inspectoría.-
Que acompaña Acta que fue levantada por el acto ejecutivo de la Providencia Administrativa, marcada “C”, por la actitud contumaz de no dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría, lo que constituye una lesión lesiva de los derechos que legitiman para solicitar el amparo constitucional.
Que la actitud del Instituto viola los artículos 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales
Que por ello acude a este Tribunal para que se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) a reenganchar inmediatamente a ALEXANDER MARTINEZ, en sus labores habituales y se le cancelen los salarios caídos desde el 05 de Mayo de 2008 hasta su reincorporación.-
Al respecto, considera este Tribunal importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-

En términos similares ha sido definida la competencia por el Maestro CARNELUTTI, resultando la misma: por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio. Así, al ser considerada por la Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por el territorio no tiene tal carácter.
En este orden, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y es por ello que se hace necesario verificar si este Tribunal tiene competencia para conocer y decidir la acción propuesta.
De tal forma que debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio:

“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.

También la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) estableció:
“(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

Ahora bien, por cuanto se desprende del análisis efectuado que la materia objeto de la presente acción de amparo versa sobre el incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) de la orden contenida en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo antes identificada, motivo por el cual, resulta oportuno indicar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, es decir que gozan de ejecutoriedad, lo cual supone acudir a dicha instancia administrativa, toda vez que aún cuando dichos actos administrativos se encuentren sometidos a un eventual control judicial (por efectos del control plenario a que hace referencia el artículo 25 del Texto Fundamental y dentro de él, al Contencioso Administrativo según dispone el artículo 259 eiusdem), ello, en modo alguno, afecta el citado carácter ejecutorio de las providencias de las inspectorías que, en consecuencia, pueden ser cumplidas de modo coercitivo por dichos órganos para así lograr la protección de la relación de trabajo que se ha visto amenazada y ha requerido de intervención del Estado para su salvaguarda.

En este sentido, cito sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, de la referida Sala, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación con la competencia sobre las nulidades de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, se expresó:
“ Siendo ello así, esta Sala reitera su doctrina establecida en el fallo del 2 de Agosto de 2001 ( Caso Nicolás Alcalá Ruiz) en el que se estableció con carácter vinculante para la otras salas y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativas, y además para que conozcan de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.” DESTACADO DEL TRIBUNAL.

Y más recientemente, en sentencia del 10 de Junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, caso: Jhonnatan Zárate Pérez en acción de amparo constitucional contra Siliven Edificación C.A., con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, concluye la Sala Constitucional que la competencia para conocer de amparo constitucional por incumplimiento de Providencia Administrativa recae en éste último Tribunal:
“(omissis) si bien, en el presente caso, la acción de amparo no está dirigida contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo , sino contra la sociedad mercantil Siliven Edificación C.A., por negarse a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia dictada con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano Jhonnatan Zárate Pérez, lo cierto es que la pretensión del amparo busca que los órganos del Poder Judicial garanticen la ejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública, como lo es la mencionada Inspectoría del Trabajo.
Dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias.
En atención a lo anterior, el conocimiento de los amparos autónomos que se ejerzan en estos casos, corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de las Regiones y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de las Regiones, lo cual, aplicado al caso de autos hace que el Tribunal competente sea el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como en su oportunidad lo afirmó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara (…)”

Es por todo el razonamiento anteriormente expuesto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene carácter vinculante, y en estricta aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia que no tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, siendo competente para ello el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE JUZGADO para conocer y tramitar la Acción de Amparo Constitucional Autónomo ejercida por el ciudadano ALEXANDER ARTURO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.098.517, y de este domicilio, contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).- Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco ( 05 ) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ.





NHR/BR/Abog.Asist. Paola Martínez.