REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO LA VICTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-000138
ASUNTO: DP31-L-2010-000138
PARTE ACTORA: Ciudadano EULOGIO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.162.906.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS, CARLOS MARTINEZ, CARLOS GONZALEZ, JENNIFER MARIN, EDDY RAFAEL MARQUEZ GUZMAN, MAYERLING MALDONADO, JENNY OVIEDO, JESUS MEDINA, ROSA MARIA ESAA, EDUARDO VELASQUEZ, RUTH RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MALAVE, MARIA GABRIELA CARRILLO, YISEL GUTIERREZ, LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, HEYDEE GALINDO, RAFAEL PINOS, ROSAURA MARCANO, EDYYUBIRI GODOY, LORENA DEL CARMEN VARGAS LANTEN, YENNY GISELA ROJAS, NELSON PINEDA, WUILLIAN MONTERO Y RAMON MUGUERZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.131, 101.022, 126.218, 101.088, 129.204, 94.513, 101.242, 118.396, 86.183, 113.255, 94.095, 49.108, 118.727, 119.889, 109.711, 101.038, 85.690, 98.715, 116.777, 101.171, 63.274, 61.378, 85.833, 99.634 y 125.975 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON SANZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro V-5.153.942.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSMERY J. MATHEUS Ñ, abg. LEONOR A. SERRANO S. y el abg. BELTRAN SALAVE. INPREABOGADO Nro 147.058, 132.236 y 55.491 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EULOGIO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.162.906, contra la persona natural NELSON SANZ, titular de la C.I Nro. V-5.153.942 y con domicilio en el Barrio el Rincón, casa Nro. 26, callejón 06, Calle El porvenir, Villa de Cura Estado Aragua; en fecha veinte (20) de abril, se recibe por distribución del Sistema Juris 2000, admitiéndose en esa misma fecha y librándose la notificación correspondiente.

Practicada como fue la notificación correspondiente y consignada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010 por el ciudadano alguacil FRANCISCO MEZA y certificada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010.

Estando dentro del lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar primigenia, el ciudadano abg. BELTRAN SALAVE. INPREABOGADO Nro. 55.491 consigna instrumento poder que le fuere conferido por el demandado ciudadano NELSON SANZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro V-5.153.942, así como escrito de TERCERIA propuesto en los siguientes términos: (…omissi…):

“… demanda al ciudadano “NELSON SANZ”, en su condición de dueño de la finca, lo cierto es que la finca donde trabajaba se encuentra ubicada en la Finca Agropecuaria denominada “Hacienda El Banco”, peñas Negras o el Banco de las cocuizas; en jurisdicción del Municipio Antonio Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua, la misma forma parte de la herencia de la sucesión SANZ GARCIA, en la cual los ciudadanos ALEJANDRINA ALFONSO DE SANZ, LUZ MARINA, MARISOL, RICHARD, NORA, NELLY y mi mandante NELSON SANZ ALFONZO, son herederos lo cual se evidencia de documentos de propiedad y de la declaración sucesoral que acompaño anexo en copia simple marcado con las letras “A” y “B”…”.


Establecidos los hechos y actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa esta Juzgadora a resolver previo a las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar lo que se debe entender por TERCERIA, según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en el proceso de alguno de ellos. El procesalista RENGEL ROMBERG en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada, la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es a voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.

Debemos determinar con precisión el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”.

Del artículo trascrito en precedencia, se evidencia que el solicitante debe consignar una prueba fehaciente en la que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa.

Bajo esta proyección se constata que, para la procedencia del llamamiento de tercero a la causa, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales:

Primero, que la solicitud sea efectuada ya sea por el demandante o por el demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la misma, es decir, llamó a la causa a la SUCESION SANZ GARCIA sin ni siquiera identificar plenamente a los integrantes de la por el denominada SUCESION SANZ GARCIA o en su defecto a su apoderado judicial desconociendo este tribunal la dirección de los mencionados ciudadanos imposibilitando (en caso de ser admitida por este tribunal) la pertinencia de la notificación. En segundo lugar, es menester el acompañamiento a su petición de la documental que pudiese acreditar un interés directo, personal y legítimo del tercero o terceros en llamamiento, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas –prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado, y de los recaudos consignados no se desprende razón a causa alguna por la que la mencionada sucesión podría tener interés directo personal y legítimo.

Ahora bien al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora, es decir, no se evidencia en autos que la demandada haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por el apoderado judicial de la persona natural accionada. Así se establece.

Con fundamento al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso.

Este tribunal se permite traer a la presente decisión, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que paso a transcribir: “…Ahora bien, partiendo del principio de que la admisión de la Tercería – inicialmente y de manera general no es apelable, sin embargo, siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados,…”.

Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, y el escrito presentado por la parte demandada no cumple tales requerimientos.

Por las razones aquí desarrolladas, y ya que el llamado del tercero no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral, que el llamado a juicio no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada, así se decide y declara.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: NIEGA el llamamiento de tercero solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NELSON SANZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro V-5.153.942, por no existir elementos de convicción que demuestre que entre la demandada de auto y el llamado como tercero existe relación jurídica sustancial y del interés entre ellas en la controversia, por lo que se declara INADMISIBLE la Tercería interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Se mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar primigenia en fecha diez (10) de enero de 2011, a las 10:00 a.m. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE


LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES CORONADO