REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000336.
PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO MANILLA MALENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.946.212.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRABADOS NACIONALES, C.A.”
MOTIVO: ACCIDENTE DEL TRABAJO.


Hoy, quince (15) de diciembre del dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar la prolongación de LA PROLONGACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora comparecieron el ciudadano RICARDO ANTONIO MANILLA MALENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.946.212, y el ciudadano abogado ESMIR AGNIEL RONDON REYES, Inpreabogados Nº 139.311 y por la parte demandada compareció el ciudadano abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 62.998. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: UNICO: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, se anexa a la presente copia fotostática simple de la carta de renuncia. PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL TRABAJADOR aduce que, como producto de las actividades propias del cargo que desempeñaba en LA EMPRESA, es decir, ejecutar movimientos repetitivos que comprometían parte importante de su cuerpo, así como el levantamiento de pesos importantes sufrió un accidente de trabajo. SEGUNDA: Que como consecuencia del accidente de trabajo, EL TRABAJADOR alegó en LA DEMANDA que LA EMPRESA le adeuda, los siguientes conceptos por accidente de trabajo: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) daños morales. TERCERA: LA EMPRESA ha sostenido y aún sostiene que la pretensión del EL TRABAJADOR de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral y lucro cesante, resultan improcedentes, toda vez que considera que no hubo tal accidente de trabajo, a pesar del informe emitido por el Ipsasel y, en todo caso, las lesiones no se produjeron como consecuencia de incumplimiento por parte de LA EMPRESA a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos: a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida. El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA, argumenta que el accidente no fue de trabajo. Además, para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya un accidente de trabajo, y que el mismo produzca una incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que la enfermedad ocupacional que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral. Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA EMPRESA instruyó a EL TRABAJADOR, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Por otra parte EL TRABAJADOR nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar. En consecuencia mal se puede argumentar que LA EMPRESA tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL TRABAJADOR. b) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por daño moral. El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA reitera, que no hubo accidente de trabajo. Ahora bien, LA EMPRESA en el supuesto negado que el Tribunal considerare que la discapacidad que dice padecer el EL TRABAJADOR fue producto del accidente, resulta innecesario determinar si hubo o no culpabilidad de LA EMPRESA, como en los particulares anteriores, pues esta indemnización obedece a la teoría de la responsabilidad objetiva, LA EMPRESA es responsable por la ocurrencia de la enfermedad profesional, independientemente de la culpa. Por tanto lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios:- Salario de EL TRABAJADOR al interponer la demanda. - Condiciones económicas de LA EMPRESA: LA EMPRESA es una mediana empresa, que en los actuales momentos desempeña una actividad rentable mas no muy lucrativa, rindiendo relativamente pocas ganancias en estos tiempos de crisis económica, cierre de empresas nacionales. - Nivel de instrucción de EL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR tiene una instrucción media. - Incapacidad generada por la enfermedad: sufre de una discapacidad parcial permanente en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para el trabajo habitual, según señala en LA DEMANDA. EL TRABAJADOR puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzos bruscos o prolongados, tal y como los que le ha asignado LA EMPRESA desde que supo de la patología sufrida por EL TRABAJADOR.-Comportamiento de LA EMPRESA: LA EMPRESA se comportó como un buen padre de familia e instruyó a EL TRABAJADOR sobre la forma como realizar su trabajo y cargar pesos. CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre la calificación del accidente como ocupacional, EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA EMPRESA propone pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con 19/100 (Bs. 38.262,19)., como compensación que comprende indemnizaciones y daño moral por la discapacidad de la cual adolece el trabajador como consecuencia del accidente sufrido. QUINTA: En este mismo acto EL TRABAJADOR ha manifestado a la empresa que no desea seguir prestándoles sus servicios, por lo cual ha suscrito carta de renuncia voluntaria cuyo original se acompaña para ser agregado a los autos. En razón de ello la empresa ha calculado las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación, los cuales alcanzan la suma de Treinta y Seis Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con 81/100 (Bs. 36.737,81) de acuerdo con el detalle contenido en ejemplar de la liquidación que se anexa para que sea agregada a los autos. SEXTA: Habiendo considerado EL TRABAJADOR, libre de todo constreñimiento, el ofrecimiento realizado por la empresa el cual, según lo señalado en las cláusulas Cuarta y Quinta de esta Transacción alcanza la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), declara que acepta los ofrecimientos hechos por la empresa. En tal sentido LA EMPRESA hace entrega en este acto a EL TRABAJADOR del cheque de gerencia Nº 81091300 girado contra el Banco Mercantil, por la expresada suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) el cual declara recibir EL TRABAJADOR a satisfacción. SEPTIMA: Ambas partes solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVA: En este estado el ciudadano RICARDO ANTONIO MANILLA MALENDEZ, arriba identificado, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos. Igualmente “EL EXTRABAJADOR” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LA EMPRESA”, nada más le queda a deber por ningún concepto antes mencionado y acepta que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. NOVENA: En virtud de lo anteriormente expuesto el “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, aceptan todos los términos en que ha quedado redactada esta transacción, por lo que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, de conformidad con lo previsto en el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su reglamento y el Artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido. DECIMA: “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, solicitan en conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Adjetiva Laboral, la homologación de la presente transacción en los mismos términos antes expresados, y se proceda al archivo definitivo del presente expediente. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.
En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos de la tarde (2:00 p.m.,) del día de hoy, quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010). Se hacen seis (6) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA


PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA.


EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI RUOCCO.