REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000224.
PARTE ACTORA: YORMAN ANTONIO LUQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V.12.608.162.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, diecisiete (17) de diciembre del dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto: Se deja expresa constancia que por la parte actora compareció el ciudadano YORMAN ANTONIO LUQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V.12.608.162 y el Procurador de Trabajadores Abogado EDDY MARQUEZ, inpreabogado Nro. 129.204, y por la parte demandada sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, el día 20 de enero de 1.956, bajo el No.1, Tomo 1-C, parte demandada en el expediente supraidentificado, representada en éste acto por su Apoderado Judicial LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, inpreabogado Nro. 7.728. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En el presente juicio se discute si EL DEMANDANTE tiene derecho al cobro de las indemnizaciones discriminadas en su escrito libelar causadas por presunta enfermedad ocupacional, concretamente una discopatía dorsal: Hernia discal D5-D6, D6-D7 y D7-D8, con compresión del cordón medular y profusión D3-D4 y D4-D5 y Discopatía lumbar L5-S1, las patologías anteriormente descritas ameritan tratamiento médico, reposo y rehabilitación, y constituyen un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que ejecutaba EL DEMANDANTE para CEPSA, y las mismas le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual de caletero, según certificación de fecha 17 de diciembre de 2009, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en lo sucesivo INPSASEL, lo que motivó la demanda que dio origen a este procedimiento judicial contentiva de las siguientes pretensiones: 1) La suma de Bs.31.459,35 por concepto de la indemnización por discapacidad total y permanente establecida en el artículo 130, numeral 3 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. 2) La suma de Bs.10.000,00 por concepto de daño moral. 3) La suma de Bs.10.000,00 por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el articulo 1.264 del Código Civil. 4) La suma de Bs.986,79 por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, por haber prestado servicios a CEPSA desde el 12/04/2006 hasta el 21 de julio de 2006, en virtud de contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado y suscrito entre las partes. 5) La sumatoria de los rubros antes indicados asciende a la cantidad de Bs.52.446,14. SEGUNDO: CEPSA, por considerar que se encuentran controvertidos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, de mutuo y común acuerdo con EL DEMANDANTE y con el fin de dar por terminada las reclamaciones formuladas por la misma en su escrito libelar y de precaver litigios eventuales y futuros, relacionados con las prestaciones e indemnizaciones sociales que pudieren corresponderle por la terminación de su contrato de trabajo, así como por la presunta enfermedad ocupacional que dio origen a la presente reclamación, mediante reciprocas concesiones, en razón de que la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del carácter ocupacional de la presunta enfermedad ocupacional cuyas indemnizaciones pretende, fue objeto de un Recurso de Nulidad por parte de CEPSA, que actualmente se tramita y sustancia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por cuanto CEPSA nunca ha violado la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo que le obligue a cancelar alguna de las indemnizaciones del artículo 130 de de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, así como tampoco daños y perjuicios con fundamento en lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, ni ha incurrido en hecho ilícito que de lugar al pago de cantidad alguna por concepto de daño moral, aunado a la circunstancia de que se encuentra prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales en razón de que desde el día en que se dio por terminada la relación de trabajo que existió entre las partes, vale decir el 21 de julio de 2006, a la fecha de interposición de la demanda el día 08 de junio de 2010, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante las partes a los fines de evitarse gastos y molestias que todo juicio genera y procediendo libres de constreñimiento debidamente asistidos de abogados, deciden celebrar la presente transacción judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.2 Constitucional, Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 de su Reglamento ,y el artículo 1713 del Código Civil, acuerdan fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos contenidos en el escrito libelar que aquí se dan por reproducidos la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). TERCERO: La cantidad acordada transaccionalmente señalada en el particular anterior de este escrito será cancelada por CEPSA en el día de hoy 17 de Diciembre de 2010, mediante cheque emitido a nombre de YORMAN LUQUE distinguido con el No.47246291 Banco Mercantil, Agencia Cagua, de fecha 07 de Diciembre de 2010 y comprende la totalidad de sus expectativas económicas y de derecho según los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda, razón por la cual declara que nada le queda a reclamar a CEPSA, y a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de la enfermedad ocupacional que dice padecer y cuyas indemnizaciones demandó y por tal motivo le otorga a CENTRAL EL PALMAR S.A., el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil o laboral que le correspondiera o a que tuviera derecho, ya que la suma aquí acordada transaccionalmente incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo o pudo haber tenido contra CEPSA, sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores y en consecuencia los libera de cualquier acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellos, y los libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y el Código Civil. CUARTO: EL DEMANDANTE declara que conoce los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar con CEPSA, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito libelar son relativamente procedentes y ha quedado convencido de ello. Además con el pago que recibirá por parte de CEPSA, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, por lo que ha decidido ponerle fin a la presente reclamación, habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo les significa ganancia en tiempo, gastos en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE como se ha dicho en este documento declara libre de apremio, ante el Tribunal del Trabajo que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y las normas constitucionales, quedando satisfechos sus intereses y aspiraciones. QUINTO: Las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento, ni por concepto alguno relacionado con el juicio contenido en el expediente No. DP31-L-2010-000224. SEXTO: Los honorarios de cada uno de los abogados que han representado a las partes en este juicio, así como los costos y gastos que se hayan causado con ocasión de este procedimiento judicial, y los que se hayan causado por la elaboración de la presente transacción y su ejecución estarán a cargo de la parte que a bien tuvo contratarlos. SEPTIMO: Las partes solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada del acta contentiva de esta transacción. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.,) del día de hoy, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010). Se hacen seis (6) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA
PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
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