REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN
LA VICTORIA.

La Victoria, nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000378.
PARTE ACTORA: ALI ROGELIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.869.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Comercio “COMERCIALIZADORA LA PREFERIDA C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil diez (2010), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.


Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano ALI ROGELIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.869, y la demandada sociedad de comercio “COMERCIALIZADORA LA PREFERIDA C.A.”, la cual inició en fecha dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008). SEGUNDO: Que el accionante devengaba para la fecha de despido un salario diario de Bs. 57,15 y un salario integral de Bs.82, 01. TERCERO: Que en fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), voluntariamente el accionante decide retirarse. CUARTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral el accionante tenía una antigüedad de un (1) año y siete (7) meses, y que su patrono se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que el accionante se retiro voluntariamente finalizada la relación laboral la parte demandada no dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al accionante con ocasión a la terminación de la relación laboral, que el accionante devengaba para la fecha de su retiro un último salario diario de Bs. 57,15 y un salario integral de Bs.82,01, hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano ALI ROGELIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.869, condenándose a la demandada sociedad de comercio “COMERCIALIZADORA LA PREFERIDA C.A.”, a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.273,36) cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.848,49).
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12 días a razón de Bs. 74,29; lo que arroja la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 891,48).
TERCERO: Por concepto de utilidades fraccionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: 17,50 días a razón de Bs. 74,29; lo que arroja la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.300, 07).
CUARTO: Por concepto de bono nocturno no cancelado, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.8.868,90).
QUINTO: Por concepto de indemnización por domingos laborados, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Para el año 2008: 35 domingos laborados, a razón de Bs. 64,27; lo que arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.249, 62).
Para el año 2009: 48 domingos laborados, a razón de Bs. 85,72: lo que arroja la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.114,80).
Total por concepto de indemnización por domingos laborados: SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CURENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.364,42).

Se acuerdan el pago a la parte actora de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:

1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde que se generaron hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha que termino la relación laboral, es decir, desde el 2-12-09, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,


ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.


EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.