REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006250
ASUNTO : NP01-R-2010-000197


AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 29 de Septiembre del 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por la Abg. ALEXA GAMARDO RIVERO, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-006250, Decretó 1°.- MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo de la Ley Adjetiva in comento, las cuales consisten en presentaciones ante este Tribunal CADA OCHO ( 8) DÍAS por ante el Servicio del Alguacilazgo adscrito a esta dependencia judicial y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunales a los ciudadanos ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, OSLEYDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, y DULCE MARIA RONDON DESIDERIO, por ser presuntamente responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de MARIANNY CAROLINA REQUENA GIL y otros, por lo que en consecuencia se ordenó el egreso desde esta misma sede judicial. 2°.- que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias que practicar en la presente investigación. 3°.- Se ordenó la incautación de los bienes que conforman el acervo patrimonial de la empresa FINANCAR, C.A., a tenor de lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como también el bloqueo e inmovilización de la Cuentas Corrientes Nº. 0128002157 2100990429 del Banco Caroni; 011401511111510847152 del Banco Bancaribe y 01570037853737201412 del Banco del Sur, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem. 4°.- Se desestimó el pedimento formulado por la Representación Fiscal de que se le Decrete a los imputados de autos Medida Judicial Preventiva de Libertad; y las solicitudes de los defensores privados de los imputados, concerniente a la nulidad de las actuaciones y la Libertad Plena.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recursos de Apelaciones en fecha 06 de Octubre de 2010, los ciudadanos Abogados JUAN ELIZER RUIZ BLANCO y LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, venezolanos, mayor de edad, inscrito en los Inpreabogados 42.693 y 119.926, actuando con el carácter de Defensores Privados y de confianza de los imputados antes identificados, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 03-12-2010, se le dio entrada, en data 06-12-2010, en los libros respectivos de esta Corte y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por los Abogados JUAN ELIZER RUIZ BLANCO Y LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, actuando en este acto como Defensores Privados de los imputado de auto, -legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encuadró su argumento bajo el fundamento siguiente: (ordinal 4° “…que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”), observando esta Instancia Superior que encuadran los recurrentes su argumento relativo a su oposición a la medida cautelar decretada y la desestimación de la solicitudes interpuestas por la defensa en cuanto a la nulidad del acta de investigación Penal fechada 30/07/2010, a favor de sus presentados, argumento que perfectamente encuadra en los supuestos legales invocados por los recurrentes en el ordinal que 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que manifiesta afecta a los imputados ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, OSLEYDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, y DULCE MARIA RONDON DESIDERIO, causándoles un gravamen irreparable. Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Cuarto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 27 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por los Abogados JUAN ELIZER RUIZ BLANCO y LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO actuando en este acto como Defensores de los imputados de auto. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras.

Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del sistema gestión decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones fueron remitidas por Tribunal de Origen, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio de este Estado, se acuerda requerir las mismas a la representación fiscal los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.


En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados JUAN ELIZER RUIZ BLANCO Y LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-006250, mediante el cual ese Tribunal Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo de la Ley Adjetiva in comento, las cuales consisten en presentaciones ante este Tribunal CADA OCHO ( 8) DÍAS por ante el Servicio del Alguacilazgo adscrito a esta dependencia judicial y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunales a los ciudadanos ERNESTO CELESTINO VARGAS PERALES, OSLEYDYS DEL JESUS GUERRA NAVARRO, ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, y DULCE MARIA RONDON DESIDERIO, por ser presuntamente responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de MARIANNY CAROLINA REQUENA GIL y otros….. y la desestimación de los pedimentos formulados tanto por la Representación Fiscal en cuanto a que se decretara a los imputados de autos Medida Judicial Preventiva de Libertad; y la de los defensores privados concerniente a la nulidad de las actuaciones y la Libertad Plena.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio de este Estado, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2010-06250, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,




ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. DILIA MENDOZA BELLO ABG. LILIAM LARA ANDARCIA



La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO.