REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de Diciembre de 2010.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008579
ASUNTO : NP01-R-2010-000218
PONENTE : ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

Mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2010, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TOMAS MAXIMILIANO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.212.910, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-007653, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha 26 de octubre de 2010, los ciudadanos ABGS. FRANK GARCÍA DÍAZ y SAMIRA ABOU RAHAL, en su carácter de Defensores Privados de referido imputado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el presente recurso el día 26/11/2010, se solicitó al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 09/11/2010, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 19 de octubre de 2010, los Profesionales del Derecho FRANK GARCÍA DÍAZ y SAMIRA ABOU RAHAL, Defensores Privados del imputado TOMAS MAXIMILIANO GARCIA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 19/10/2010, por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-007653; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 06, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señalaron lo siguiente:
“...ocurrimos a los fines de interponer, conforme está inscrito en el numeral 4 del artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación en contra de la decisión en la Audiencia de Oída de fecha 19 de octubre de 2010 en el Asunto penal Alfanumérico NP01-P-2010-008579, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro patrocinado, por encontrarse éste presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que en atención a ello formulamos dicha impugnación en los términos siguientes: De los Hechos. En fecha 15 de octubre de presente año, el funcionario Omar Peña, adscrito a la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Monagas expone mediante acta policial lo siguiente: “...que siendo las 11:30 horas de la mañana me traslade en vehículo particular en compañía de los funcionarios, Detective Henry FEBRES y Agente Wilmer DESIDERIO, hacia la carretera Nacional Maturín Punta de Mata, específicamente a la altura del sector la Candelaria, con la finalidad de realizar labores de investigaciones en materia Contra Drogas, avistando a un ciudadano a bordo de un vehículo marca Toyota modelo starlet, color rojo, placas XXT-285, que al avistar nuestro punto de control existente frente a una licorería de nombre de Inversiones Pancha Duarte, mostró una actitud de nerviosismo, tratando de retornar hacía la vía de Maturín y de esa manera evadir la comisión, motivo por el cual se le dio la voz de alto...solicitándole la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el sector a fin de ser testigo del procedimiento, quedando identificado como JESUS RONDON y ELVIS MORILLO...seguidamente se le manifestó que de llevar oculto entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego o sustancia prohibida la debía exhibir...manifestando tener en el bolsillo de una camisa 10 gramos de Perico, incautándole en el lugar antes indicado 01 envoltorio elaborado en material sintético, color verde y negro, contentivo de 02 envoltorios elaborados en material sintético color azul y blanco, atado con hilo color verde, contentivos de la presunta droga denominada Cocaína no incautando ninguna otra evidencia en el interior del vehículo,...quedando el ciudadano identificado...de la siguiente manera: GARCÍA TOMAS MAXIMILIANO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de 56 años de edad, nacido en fecha 21-12-1956, de profesión u oficio chofer, casado, residenciado en la calle Centenario, casa numero 10, población el Furrial estado Monagas, teléfono de ubicación 0292-223.03.86, portador de la cédula de identidad numero V-8.212.910...” Por otra parte riela en el folio doce (12) de las actuaciones que conforman la Investigación Penal Nº I-561.742 (NP01-P-2010-008579) Acta de Entrevista Penal suscrita por el Detective Henrry Febres y la cual le fue realizada al ciudadano ELBIS MORILLO quien entre otras cosas manifestó: “...yo estaba cerca de mi casa, cuando fui llamado por unos funcionarios de este Despacho, para que acudiera hacia in sitio donde tenían a un ciudadano pegado contra un carro para que presenciara una revisión que le iban a hacer;...cuando me acerqué en compañía de otro muchacho que también fue llamado en mi misma condición,...los funcionarios le preguntaron s tenía algo que constituyera delito lo mostrara, y el señor dijo que en el bolsillo de la camisa tenía diez gramos de perico, el funcionario le revisó el bolsillo y en efecto tenía un envoltorio mediano de plástico verde con negro, y al abrirlo tenía dos envoltorios de plástico, color azul y blanco, los funcionarios los abrieron y tenían un polvo blanco, que señalaron que es la droga de nombre Cocaína, allí dejaron detenido al señor y nos trajeron a nosotros a declarar, es todo”. Asimismo a preguntas formuladas contestó: “...fue como a las once y veinte de la mañana...en La Candelaria, frente a la Licorería Inversiones “Pancha Duarte”...”Lo conozco de vista, siempre lo veo pasar por la vía manejando un carrito Toyota Starlet, color rojo, de la ruta El Furrial-Maturín”. Es de hacer notar que el acta de entrevista realizada al señor Elvis Morillo está firmada en letra legible por el ciudadano Jesús Rondón. Cursa al folio treinta y seis (36) del asunto in comento decisión seguida a la Audiencia de Oída de Imputado en donde la jurisdicente señala los fundamentos en que basó su fallo mediante el cual le decretó a nuestro abrigado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y los cuales son a saber: “...que de las actas emergen suficientes elementos de convicción, como son el acta de fecha 15/10/2010 suscrita por funcionarios del CICPC Sub, de al cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano TOMAS MAXIMILIANO GARCÍA, luego de una revisión en razón de un punto de control, ubicado en la carretera Nacional Maturín Punta de Mata, incautándole presuntamente una sustancia prohibida en razón de los cual la aprehensión fue flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, legitimando así la misma, observándose la verificación del sitio del suceso a través de la inspección técnica Nº 5222, es decir una vía pública,...así como la experticia botánica realizada a lo incautado, la cual dio como resultado cinco (09) (sic) Gramos, con Ochocientos miligramos de Cocaína Clorhidrato,...existiendo dos testigos presénciales de nombre Elbis Morillo y Jesús Rondón, quienes son contestes al manifestar que le fue solicita (sic) ayuda pro (sic) parte de funcionarios, para que fungieran como testigos de una revisión que se le iba a realizar a un ciudadano quien manifestó que el bolsillo de la camisa tenía diez gramos de perico incautándole a los funcionarios (sic) un envoltorio que contenía polvo blanco, el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano...fue objeto de un barrido el cual resulto negativo alcaloides, para esta etapa procesal a Juicio de quien aquí decide, los anteriores elementos son suficientes elementos como para verificar la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como la presunta participación que en el mismo tuviera el imputado ROMAS MAXIMILIANO GARCÍA, en razón de evidenciarse no solo la aprehensión del ciudadano y la presunta incautación de la droga si no que ha demás (sic) se cuenta con el testimonio de dos ciudadanos que dieron evidenciaron el procedimiento policial realizado mas evidentemente del resultado de lo incautado, razones por las cuales esta juzgadora decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerda seguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO...” Única Denuncia. La ciudadana Juez de Control valoró como elemento de convicción un acta de entrevista, suscrita por el Detective Henrry Febres y la cual le fue realizada al ciudadano ELBIS MORILLO quien entre otras cosas manifestó: “...yo estaba cerca de mi casa, cuando fui llamado por unos funcionarios de este Despacho, para que acudiera hacia un sitio donde tenían a un ciudadano pegado contra un carro para que presenciara una revisión que le iban a hacer;...cuando me acerqué en compañía de otro muchacho que también fue llamado en mis misma condición,...los funcionarios le preguntaron si tenía algo que constituyera delito lo mostrara, y el señor dijo que en el bolsillo de la camisa tenía diez gramos de perico, el funcionario le revisó el bolsillo y en efecto tenía un envoltorio mediano de plástico verde con negro, y al abrirlo tenía dos envoltorios de plástico, color azul y blanco, los funcionarios los abrieron y tenían un polvo blanco, que señalaron que es la droga de nombre Cocaína, allí dejaron detenido al señor y nos trajeron a nosotros a declarar, es todo” y no se percató que la misma fue firmada por una persona distinta a la que dice ser, ya que se lee, JESUS RONDON, en la firma que aporta el entrevistado, lo que a criterio de esta defensa, considera que existió una errónea apreciación, por cuanto dio valor a este elemento, el cual fue considerado por la juez a quo ser de convicción y tal convicción se hace inexistente en razón de que es suscrita por una persona distinta a quien se entrevista, lo que trae consigo una nulidad de esta acta de entrevista, toa vez que está dentro de las previsiones establecidas en el artículo 191 del texto adjetivo penal, ya que vulnera el derecho fundamental a la defensa como parte integrante del debido proceso, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal en su Sentencia Nº 003 del 11/11/2002, y la Nº 189 del 04 de mayo de 2006, y la Sala Constitucional en sus Sentencias Nº 2626 del 12 de agosto de 2005 y 2907 del 07 de octubre de 2005, estas últimas señalan que cuando las nulidades sean absolutas, relativas a la violación donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y la violación del derecho y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho..., así pues, en esa actividad jurisdiccional inobservó la ciudadana Juez esta actuación policial y que suscribió un presunto testigo, donde se identifica de manera distinta a una persona que dice ser quien no es, en ese sentido solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia pase a verificar los elementos que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal y se establezca si se encuentran llenos los extremos del mismo y que son exigidos por el legislador patrio a los fines de decretar o no la Medida Judicial preventiva de Libertad, tomando en cuenta que solo se contaría con un acta policial para la permanencia de una persona privada de su libertad, por cuanto conforme a la doctrina, los presupuestos exigidos son 1) El fomus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en derecho penal es la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en el hecho punible atribuido, no se trata de una certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay una probabilidad real por razón fundada, que en el caso que nos ocupa es inexistente esa razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en el conjunto de lo anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este delito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión (sic) del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso. Así lo ha señalado la Sala Constitucional, en la sentencia 1636 del 13/07/05. Razones por las cuales considera esta defensa debe ser declarado con LUGAR el presente recurso de Apelación. Petitorio. Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos consideran los recurrentes, en principio que están dados los requisitos de procedibilidad para la admisión del presente Recurso, toda vez que están dados los supuestos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser un recurso que establece las premisas del ordinal 4° del artículo in comento, solicitamos que los plazos sean reducidos a la mitad y que finalmente vista la nulidad invocada en la única denuncia; impetramos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas pase a verificar los requisitos para el mantenimiento o no de la medida de coerción personal dictada en su debida oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control...” (Cursivas, negrillas y subrayados de los recurrentes).

- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de octubre de 2010, la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH, durante la celebración de la Audiencia de Oída de Imputado celebrada en el asunto principal NP01-P-2010-007653, dictó decisión de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 44 al 52 del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Oídas las solicitudes de las partes este tribunal observa que de las actas emergen suficientes elementos de convicción, como son el acta de fecha 15/10/2010 suscrita por funcionarios del CICPC Sub, de al cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano TOMAS MAXIMILIANO GARCIA, luego de una revisión en razón de un punto de control, ubicado en la carretera Nacional Maturín Punta de Mata, incautándole presuntamente una sustancia prohibida en razón de los cual la aprehensión fue flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, legitimando así la misma, observándose la verificación del sitio del suceso a través de la inspección técnica Nº 5222, es decir una vía pública, Carretera nacional Maturín Punta de Mata, así como la experticia botánica realizada a lo incautado, la cual dio como resultado cinco (09) Gramos, con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína Clorhidrato, tal como se evidencia en la experticia suscritas por funcionarios del C.I.C.P. C, existiendo dos testigos presénciales de nombre Elbis Morillo y Jesús Rondon, quienes son conteste al manifestar que le fue solicita ayuda pro parte de funcionarios, para que fungieran como testigos de una revisión que se le iba a realizar a un ciudadano quien manifestó que el bolsillo de la camisa tenia diez gramos de perico incautándole a los funcionarios un envoltorio que contenía un polvo blanco, el vehiculo en el cual se desplazaba el ciudadano y pro el cual paso a través del punto de control fue objeto de una experticia de sus seriales resultando todos originales igualmente fue objeto de un barrido el cual resulto negativo alcaloides, para esta etapa procesal a Juicio de quien aquí decide, los anteriores elementos son suficientes elementos como para verificar la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como la presunta participación que en el mismo tuviera el imputado TOMAS MAXIMILIANO GARCIA, en razón de evidenciarse no solo la aprehensión del ciudadano y la presunta incautación de la droga si no que ha demás se cuenta con el testimonio de dos ciudadanos que dieron evidenciaron el procedimiento policial realizado mas evidentemente del resultado de lo incautado, razones por las cuales esta juzgadora decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerda seguir la causa por las Reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda la Destrucción de la Droga incautada…” (Negrillas de la Juez A quo).


- III -
MOTIVA DE LA ALZADA


A los fines de entrar a resolver la única denuncia esbozada por la Defensa Privada del imputado Tomas Maximiliano García, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Única Denuncia: Esgrimen los recurrentes que la juez a quo erró al darle valor probatorio a la entrevista realizada al ciudadano Elbis Morillo, por cuanto la misma fue firmada por una persona distinta a la que dice ser, ya que se lee Jesús Rondon en la firma que aporta el entrevistado, lo que a criterio de la defensa, hace inexistente tal elemento de convicción, y en consecuencia el acta de entrevista está viciada de nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del COPP.

Petitorio: Solicitan sea admitido el presente recurso, y en consecuencia se pase a verificar los elementos que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal y se establezca si se encuentran llenos los extremos del mismo para el mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la única denuncia esbozada por los recurrentes, esta Alzada Colegiada, pasa a revisar el acta de entrevista del ciudadano Elvis Morillo, así como las actuaciones que conforman el asunto principal, observando que ciertamente tal y como lo esgrime la defensa recurrente, al pie de dicha acta aparece una firma distinta a la del nombre plasmado en el encabezado de la misma, es decir, al testigo lo identifican como Elvis Morillo pero la firma que aparece al pie de la entrevista es de Jesús Rondon; no obstante, considera esta Corte, que tal disparidad se debe a un error material de transcripción, pues, en el acta policial, la cual riela inserta al folio uno (01) de la causa principal, se observan que los ciudadanos que sirvieron de testigos en la revisión corporal realizada al hoy imputado, Tomás Maximiliano García, llevan por nombre los que aparecen en el acta que se trata de impugnar (Elvis Morillo y Jesús Rondon), lo que permite concluir que indefectiblemente tales ciudadanos existen y estuvieron presentes en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, y que, como ya se dijo, colocaron erróneamente el nombre del testigo al momento de identificarlo, es decir, colocaron Elvis Morillo cuando lo correcto era Jesús Rondón, pues, fue Jesús Rondon quien firmó el acta, considerando quienes aquí deciden que tal error constituye un error material, pues, tal disparidad de firmas en el acta de entrevista, no constituye a la luz del Código Orgánico Procesal Penal un vicio susceptible de nulidad absoluta como lo señala el recurrente, por no encuadrar la situación fáctica invocada dentro de los supuestos del artículo 191 eiusdem, - relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales del Código Adjetivo Penal, de la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales -, acercándose este tipo de error material a una nulidad de las denominada relativas, toda vez que, estas pueden ser subsanables o saneadas, de conformidad con el artículo 192 de la norma adjetiva penal, de haber sido advertido en la primera oportunidad por una de las partes, no obstante se considera que en el presente caso, fue convalidado por la defensa que tuvieron en aquella oportunidad los imputados, toda vez que se aprecian de las actuaciones, que la defensa tuvo acceso a las referidas actas de entrevistas desde el primer momento de la audiencia de presentación de imputados, lo que hace suponer que se percató de la disparidad de las firmas, no obstante no hizo señalamiento alguno al respecto, ni en ese momento, ni en los tres (03) días posteriores, de los defectos de las actas, debiendo tenerse como aceptados los efectos de las mismas, todo esto de conformidad con el artículo 192, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo las referidas actas sus efectos legales, por lo tanto, debemos establecer que, no se violentaron las normas señaladas por los recurrentes, y se desestima el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, aunado a lo anterior, considera importante esta Corte de Apelaciones, hacer el siguiente señalamiento, los artículos 205 y 206 del COPP que establecen la inspección de personas y su procedimiento especial, no hacen referencia de que al momento de realizar tal procedimiento deba hacerse con la presencia de testigos para que el mismo pueda ser válido, lo que a criterio de esta Sala quiere decir, que si no se le hubiera levantado acta al testigo en cuestión, o de haberse levantado tuviera un error material, como en el caso bajo examen, aún sería valido tal procedimiento (inspección de persona), pues, los testigos no son requeridos para la validez del acto, y el acta policial configuraría elemento suficiente, para esta etapa incipiente del proceso, para presumir la participación del imputado de marras en el delito endilgado por la representación fiscal. Y así se declara.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abgs. Frank García Díaz Y Samira Abou Rahal, actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado Tomás Maximiliano García. Y así se declara.

- IV -
D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos Abgs. Frank García Díaz Y Samira Abou Rahal, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Tomas Maximiliano García, en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2010-007653 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 19/10/2010, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del aludido ciudadano.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.



La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),



ABG. DILIA MENDOZA BELLO. ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.



La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.





MMMG/DMB/LLA/MGBM/ FYLR/djsa.**