REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 16 de diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000853
ASUNTO: NJ01-X-2010-000031
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 24 de noviembre de 2010, por el ciudadano ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-000853, contentivo del proceso penal que se ventila contra los ciudadanos MARYLAN COROMOTO BASTARDO MONTILLA, LESBIA MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO MATA y EMILIO MORAO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA MENDOZA DE ARCIA.
En data 29/11/2010, fue recibida la incidencia de marras ante esta Alzada Colegiada, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, procediéndose en fecha la misma fecha a dar entrada y entregar a la Juez Ponente; siendo el caso, que a partir del día 10/12/2010 la ciudadana ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, suple a la referida Juez Superior, quien hace uso y disfrute de vacaciones legales, razón por la cual la misma suscribe el presente auto con el carácter de Juez Ponente.
De igual manera, es necesario destacar que en la misma fecha de recepción del presente asunto, a saber, 29/11/2010, se solicitó al Juez Inhibido remita a este Tribunal Superior con carácter de urgencia, copias certificadas del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2006-000853, las cuales el mismo, señaló remitir conjuntamente con la presente incidencia, y no fueron anexadas al cuaderno respectivo, considerando esta Corte de Apelaciones que la revisión de éstas era necesaria, a los fines de resolver la abstención planteada, siendo recibidas dichas copias certificadas en fecha 15/12/2010; por lo que estando hoy dentro del lapso legal pautado por el Legislador, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), respectivamente, que el Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe la presente acta con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procede a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, a tenor de lo preceptuado en el cardinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 87, 89 y 95, eiusdem, respectivamente, sobre la base de las razones que se destacan a continuación: El asunto de marras se inicia en virtud del libelo acusatorio interpuesto por la ABG. ANA CONDE, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos: MARYLAN COROMOTO BASTARDO MONTILLA, LESBIA MARTÍNEZ, LUÍS ALFREDO MATA y EMILIO MORAO, respectivamente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ZORAIDA MENDOZA DE ARCIA. Ahora bien, la incidencia de inhibición aquí planteada obedece a los lazos de amistad que desde hace años me unen a la ciudadana: ZORAIDA MENDOZA DE ARCIA, quien aparece como víctima en el asunto de marras, lo cual hace procedente la causal a que se contrae el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Penal, dado que dicha circunstancia compromete ostensiblemente mi competencia subjetiva al momento en que tenga que zanjar el pedimento formulado por la aludida representante del Ministerio Público. En mérito de las consideraciones que anteceden, solicito que la presente incidencia de inhibición sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 87, 89 y 95, eiusdem. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva redistribución. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la inserción de la presente Acta de Inhibición y copia certificada del escrito acusatorio interpuesto ABG. ANA CONDE, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 94 y 95 del citado código adjetivo penal. Es todo. Hágase lo conducente. Cúmplase…” (Cursivas, Negrillas y subrayados del Juzgador Inhibido.)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 4° del Artículo 86, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)…;
8. (OMISSIS)...”.
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.” (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
De seguidas, esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención planteada por el Ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2006-000853; motivando la presente incidencia el hecho que, el asunto in commento inicia en virtud del escrito acusatorio interpuesto por la Abg. Ana Conde, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos MARYLAN COROMOTO BASTARDO MONTILLA, LESBIA MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO MATA y EMILIO MORAO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA MENDOZA DE ARCIA; alegando el mencionado Juzgador que su inhibición obedece a los lazos de amistad que desde hace muchos años le unen con la ciudadana ZORAIDA MENDOZA DE ARCIA, quien aparece como víctima en el aludido asunto, por lo que esta circunstancia comprometería su capacidad subjetiva para el momento en que tenga que dirimir lo concerniente a las cuestiones objeto de la causa principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2006-000853.
Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar con lugar -como en efecto se hace- la presente incidencia de inhibición, debido a que, al expresar el ciudadano Juez inhibido, que la relación que mantiene con la ciudadana ZORAIDA MENDOZA DE ARCIA, quien es la víctima en el asunto penal arriba mencionado, por el hecho de tener un vinculo reciproco de amistad con la ciudadana antes mencionada, afecta gravemente la imparcialidad que debe mantener en el conocimiento de dicho asunto; por lo que manifestado ello, no puede esta Corte de Apelaciones obligar al Ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir conociendo del aludido asunto.
Refiriéndonos a la situación de hecho planteada por el Juez inhibido, relacionada con vinculo que existe entre él y la víctima en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-000853, estima esta Corte de Apelaciones que tal circunstancia, puede ser concatenada con el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por el abstenido, se trata de una relación de amistad manifiesta, que afecta la imparcialidad que debe mantener el ciudadano Juez Tercero de Control en el conocimiento de la presente causa antes señalada; por lo que, tal supuesto puede ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma y ordinal in commento.
Acotado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir de ello que efectivamente el ciudadano ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, al entrar a conocer y decidir el asunto principal NP01-P-2006-000853, pudiera contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, con prohibición expresa de buscarlos fuera de éstos.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición presentada por el Ciudadano ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, por considerar que los supuestos explanados por éste, en el acta levantada en fecha 24/11/2010, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 4º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, téngase como fundamento legal de la abstención planteada, la dispuesta en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-000853, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la mencionada causa principal. Y así se establece.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase esta incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2006-000853, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
La Juez Superior Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior Ponente,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
La Juez Superior,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
MMMG/LLA/DMB/MGBM/djsa.**